{"id":11794,"date":"2026-07-28T15:29:25","date_gmt":"2026-07-28T15:29:25","guid":{"rendered":"https:\/\/abogadofiduciario.com\/?p=11794"},"modified":"2026-07-28T15:29:26","modified_gmt":"2026-07-28T15:29:26","slug":"la-cesion-de-la-posicion-contractual-del-fiduciario-como-acto-de-continuidad-del-servicio-fiduciario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/abogadofiduciario.com\/en\/la-cesion-de-la-posicion-contractual-del-fiduciario-como-acto-de-continuidad-del-servicio-fiduciario\/","title":{"rendered":"LA CESI\u00d3N DE LA POSICI\u00d3N CONTRACTUAL DEL FIDUCIARIO COMO ACTO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO FIDUCIARIO"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Fundamentos de su calificaci\u00f3n como acto sin cuant\u00eda a la luz del Decreto 0510 de 2026<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>THE ASSIGNMENT OF THE TRUSTEE&#8217;S CONTRACTUAL POSITION AS AN ACT OF CONTINUITY OF THE FIDUCIARY SERVICE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Grounds for its classification as an act without pecuniary value under Decree 0510 of 2026<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Omar Eduardo Su\u00e1rez G\u00f3mez<\/strong><a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Resumen<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sustituci\u00f3n de la sociedad fiduciaria mediante cesi\u00f3n de su posici\u00f3n contractual es una operaci\u00f3n cada vez m\u00e1s frecuente en la pr\u00e1ctica colombiana y, aun as\u00ed, sigue siendo tratada por algunos operadores como si equivaliera a una nueva transferencia de los bienes fideicomitidos. Este art\u00edculo sostiene que esa lectura desconoce la estructura del negocio fiduciario y propone una calificaci\u00f3n distinta: la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario no es un acto de circulaci\u00f3n patrimonial sino un acto de continuidad del servicio fiduciario. Para sustentarlo se examinan la naturaleza instrumental y finalista de la titularidad fiduciaria a la luz de los art\u00edculos 1226, 1227, 1233, 1240, 1242 y 1244 del C\u00f3digo de Comercio; el principio de segregaci\u00f3n elevado a norma reglamentaria por el art\u00edculo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026; y la definici\u00f3n de servicio fiduciario del art\u00edculo 2.5.5.2.1 del mismo estatuto. El trabajo distingue con precisi\u00f3n dos reg\u00edmenes que suelen confundirse: el de los derechos registrales, donde la calificaci\u00f3n como acto sin cuant\u00eda cuenta con norma expresa en el art\u00edculo 10, literal q), de la Resoluci\u00f3n 2026-001726-6 de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el del impuesto de registro, donde la conclusi\u00f3n resulta defendible pero carece de disposici\u00f3n expl\u00edcita y expone el negocio a controversias departamentales. Se identifica, por \u00faltimo, un vac\u00edo: el Decreto 0510 de 2026 regul\u00f3 el procedimiento de liquidaci\u00f3n del contrato pero no el de sustituci\u00f3n del fiduciario, y se formula una propuesta de lege ferenda. El trabajo cierra proponiendo una lectura de la figura en clave de libertad de elecci\u00f3n del consumidor financiero, no como fuente de un derecho de portabilidad fiduciaria sino como canon de interpretaci\u00f3n del contrato y como fundamento del control de las barreras de salida, y se contrasta esa lectura con el derecho a la portabilidad financiera del art\u00edculo 94 de la Ley 2294 de 2023, cuya reglamentaci\u00f3n dej\u00f3 por fuera a los negocios fiduciarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Palabras clave: <\/strong>fiducia mercantil; patrimonio aut\u00f3nomo; cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual; sustituci\u00f3n del fiduciario; acto sin cuant\u00eda; derechos registrales; impuesto de registro; servicio fiduciario; libertad de elecci\u00f3n; consumidor financiero; portabilidad financiera; Decreto 0510 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Abstract<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">The substitution of a trust company through the assignment of its contractual position has become an increasingly frequent transaction in Colombian practice, yet some practitioners still treat it as though it amounted to a fresh transfer of the trust assets. This article argues that such a reading misconstrues the structure of the fiduciary business and offers a different classification: the assignment of the trustee&#8217;s contractual position is not an act of patrimonial circulation but an act of continuity of the fiduciary service. The argument rests on the instrumental and purpose-bound nature of fiduciary ownership under articles 1226, 1227, 1233, 1240, 1242 and 1244 of the Commercial Code; on the segregation principle, now enacted at the regulatory level by article 2.5.5.3.1 of Decree 2555 of 2010 as added by Decree 0510 of 2026; and on the statutory definition of fiduciary service in article 2.5.5.2.1 of that same body of rules. The study carefully separates two regimes that are routinely conflated: registration fees, where classification as an act without pecuniary value is expressly provided for in article 10(q) of Resolution 2026-001726-6 of the Superintendence of Notaries and Registry; and the departmental registration tax, where the same conclusion is defensible but lacks an express provision and exposes the trust to local disputes. A regulatory gap is identified: Decree 0510 of 2026 governs the liquidation of the contract but is silent on the substitution of the trustee, and a de lege ferenda proposal is put forward. The article closes by reading the transaction through the lens of the financial consumer\u2019s freedom of choice, not as the source of a right of fiduciary portability but as a canon of contractual interpretation and as the basis for reviewing exit barriers.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Keywords: <\/strong>commercial trust; autonomous estate; assignment of contractual position; substitution of trustee; act without pecuniary value; registration fees; registration tax; fiduciary service; freedom of choice; financial consumer; financial portability; Decree 0510 of 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Sumario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">I. Introducci\u00f3n. II. Tres operaciones que no deben confundirse. III. La titularidad fiduciaria y la permanencia del patrimonio aut\u00f3nomo. IV. El servicio fiduciario como objeto de la cesi\u00f3n: el aporte del Decreto 0510 de 2026. V. El r\u00e9gimen de los derechos registrales. VI. El impuesto de registro: la zona de controversia. VII. Libertad de elecci\u00f3n y l\u00edmites de la figura: consentimiento, comisiones de salida y responsabilidad del cedente. VIII. Formulaci\u00f3n de la tesis. IX. Conclusiones. Referencias.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">I. Introducci\u00f3n<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el ejercicio cotidiano de la fiducia mercantil aparece con insistencia una pregunta que rara vez recibe una respuesta t\u00e9cnicamente completa: qu\u00e9 ocurre cuando el fideicomitente quiere cambiar de sociedad fiduciaria. La inquietud surge en escenarios muy distintos. Un proyecto inmobiliario cuya vocer\u00eda se deteriora por diferencias en la interpretaci\u00f3n de las instrucciones; un grupo empresarial que reorganiza sus veh\u00edculos y busca concentrar la administraci\u00f3n en una sola entidad; una fiduciaria que decide abandonar una l\u00ednea de negocio; una integraci\u00f3n o escisi\u00f3n en el sector financiero que obliga a redistribuir portafolios de negocios; o, simplemente, la p\u00e9rdida de confianza, que en un contrato cuya causa es precisamente la confianza no es un asunto menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La respuesta que con frecuencia se ofrece en la pr\u00e1ctica notarial y registral consiste en tratar el cambio de fiduciaria como si fuese una nueva transferencia inmobiliaria y liquidar los derechos y los tributos sobre el valor de los bienes. De all\u00ed se sigue una consecuencia econ\u00f3mica desproporcionada: el costo de sustituir al administrador termina siendo equivalente al de haber constituido el fideicomiso, y en algunos casos superior, porque a la liquidaci\u00f3n se suma la exigencia de restituir los bienes al fideicomitente y de volver a transferirlos a la nueva entidad. El efecto pr\u00e1ctico es una barrera de salida artificial que no proviene de la ley sino de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica equivocada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este art\u00edculo defiende una tesis distinta. La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario no es un acto de circulaci\u00f3n patrimonial sino un acto de continuidad del servicio fiduciario. Lo que se sustituye no son los bienes ni el patrimonio al que est\u00e1n afectos, sino el sujeto profesionalmente habilitado para prestar el servicio que el contrato describe. Esa distinci\u00f3n, que hasta hace poco deb\u00eda construirse por v\u00eda doctrinal a partir de la estructura del C\u00f3digo de Comercio, encuentra hoy un apoyo normativo m\u00e1s firme en el Decreto 0510 de 2026, que adicion\u00f3 el T\u00edtulo 5 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y, por primera vez en el derecho colombiano, defini\u00f3 el servicio fiduciario y consagr\u00f3 el principio de segregaci\u00f3n como norma de rango reglamentario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El trabajo tambi\u00e9n busca corregir una imprecisi\u00f3n frecuente en la literatura de divulgaci\u00f3n sobre el tema: la afirmaci\u00f3n, formulada sin matices, de que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario constituye un acto sin cuant\u00eda \u00abpara efectos registrales y tributarios\u00bb. La conclusi\u00f3n es correcta en el primer campo, donde existe norma expresa, y solo defendible en el segundo, donde no la hay. Confundir los derechos registrales con el impuesto de registro es uno de los errores m\u00e1s costosos que se cometen en la estructuraci\u00f3n de estas operaciones, porque se trata de dos exacciones de naturaleza distinta, con sujetos activos distintos, fuentes normativas distintas y reglas de base gravable distintas.<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La exposici\u00f3n se ordena en siete pasos. Primero se separan tres operaciones que la pr\u00e1ctica confunde y que tienen consecuencias radicalmente distintas. Luego se examina la naturaleza de la titularidad fiduciaria para mostrar por qu\u00e9 la sustituci\u00f3n del fiduciario no produce desplazamiento patrimonial. En tercer lugar se analiza el aporte conceptual del Decreto 0510 de 2026 y se advierte sobre el alcance de su r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los apartados siguientes abordan, por separado, el r\u00e9gimen de los derechos registrales y el del impuesto de registro. Despu\u00e9s se estudian la dimensi\u00f3n de libertad de elecci\u00f3n del consumidor financiero y los l\u00edmites de la figura, en especial las comisiones de salida y la responsabilidad residual del cedente. Se cierra con la formulaci\u00f3n proposicional de la tesis y con las conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">II. Tres operaciones que no deben confundirse<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Bajo la expresi\u00f3n coloquial \u00abcambio de fiduciaria\u00bb se agrupan al menos tres operaciones jur\u00eddicamente diferentes. La primera es la cesi\u00f3n individual de la posici\u00f3n contractual del fiduciario en un negocio determinado. La segunda es la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad, que compromete la totalidad o una parte significativa del portafolio de negocios de una sociedad fiduciaria. La tercera es la terminaci\u00f3n del negocio con restituci\u00f3n de los bienes al fideicomitente y posterior constituci\u00f3n de un fideicomiso nuevo con otra entidad. Cada una tiene un fundamento normativo propio, un procedimiento propio y un costo propio, y la confusi\u00f3n entre ellas explica buena parte de las liquidaciones excesivas que se observan en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. La cesi\u00f3n individual de la posici\u00f3n contractual<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual es una figura t\u00edpica del derecho mercantil colombiano, regulada en los art\u00edculos 887 a 896 del C\u00f3digo de Comercio. El art\u00edculo 887 permite que en los contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva cada parte se haga sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, salvo prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n legal o convencional; pero exige esa aceptaci\u00f3n cuando el contrato ha sido celebrado <em>intuitu personae<\/em>, categor\u00eda a la que pertenece por definici\u00f3n el negocio fiduciario, cuyo elemento causal es la confianza depositada en la entidad administradora.<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta operaci\u00f3n no es una creaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica. El propio C\u00f3digo la anticipa cuando reconoce entre los derechos del fiduciante el de \u00abpedir la remoci\u00f3n del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar\u00bb.<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a> La existencia legal de la figura del fiduciario sustituto es decisiva para la tesis que aqu\u00ed se defiende: el ordenamiento contempla el reemplazo del administrador como una hip\u00f3tesis normal del negocio, no como una anomal\u00eda que obligue a desmontarlo. Tambi\u00e9n la Superintendencia de Notariado y Registro reconoci\u00f3 institucionalmente la operaci\u00f3n hace ya dos d\u00e9cadas, cuando con motivo de la liquidaci\u00f3n de Fiduciaria del Estado S. A. instruy\u00f3 a los registradores sobre los actos que deb\u00edan inscribirse, entre ellos la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de fiduciario a otra sociedad fiduciaria, de modo que la cesionaria apareciera en el registro inmobiliario como propietaria fiduciaria.<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. La cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando la sustituci\u00f3n no obedece a la decisi\u00f3n del fideicomitente en un negocio puntual sino a una operaci\u00f3n societaria o de mercado que compromete el portafolio de la entidad, el r\u00e9gimen aplicable es el del art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. All\u00ed la cesi\u00f3n requiere aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, so pena de ineficacia,<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a> y el numeral 3 del mismo art\u00edculo, en la redacci\u00f3n que le dio el art\u00edculo 9 de la Ley 795 de 2003, prev\u00e9 un mecanismo espec\u00edfico para los negocios celebrados <em>intuitu personae<\/em>: los contratantes deben manifestar su rechazo o aceptaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes al env\u00edo del aviso de cesi\u00f3n, el silencio se entiende como aceptaci\u00f3n y el rechazo faculta a la entidad para terminar el contrato sin lugar a indemnizaci\u00f3n, procediendo a la liquidaci\u00f3n y a las restituciones mutuas. La misma l\u00f3gica reaparece, como medida cautelar, en el r\u00e9gimen de institutos de salvamento, donde el interesado que se opone puede solicitar que la cesi\u00f3n se realice a otra instituci\u00f3n.<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La diferencia con la primera hip\u00f3tesis no es meramente procedimental. En la cesi\u00f3n de entidad el impulso proviene de la fiduciaria y la protecci\u00f3n se articula alrededor del derecho del cliente a oponerse; en la cesi\u00f3n individual el impulso proviene del fideicomitente y el problema pasa a ser el de las condiciones que la fiduciaria cedente puede leg\u00edtimamente imponer para salir. Sobre esto \u00faltimo se volver\u00e1 en el apartado VII.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. Terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, restituci\u00f3n y nueva constituci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La tercera v\u00eda consiste en extinguir el negocio, restituir los bienes al fideicomitente y celebrar un contrato nuevo con otra entidad. Es la \u00fanica de las tres que genera, en efecto, desplazamientos patrimoniales sucesivos: la restituci\u00f3n supone que los bienes salgan del patrimonio aut\u00f3nomo y regresen al dominio del fideicomitente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo de Comercio, y la nueva constituci\u00f3n supone una transferencia fiduciaria enteramente nueva. El deber de transferir los bienes \u00aba la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley\u00bb est\u00e1 expresamente condicionado por el C\u00f3digo a que el negocio fiduciario haya concluido.<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Decreto 0510 de 2026 reforz\u00f3 esta ruta al exigir que el contrato establezca \u00abel procedimiento de liquidaci\u00f3n del contrato y los t\u00e9rminos para su realizaci\u00f3n\u00bb, junto con las instrucciones relativas a la restituci\u00f3n de los recursos al fideicomitente o a quien este designe. Lo relevante para el presente an\u00e1lisis es que el decreto regul\u00f3 la salida por liquidaci\u00f3n y guard\u00f3 silencio sobre la salida por sustituci\u00f3n, asimetr\u00eda sobre la que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El error que motiva este art\u00edculo consiste, precisamente, en atribuir a la primera operaci\u00f3n el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la tercera. Se liquidan derechos y tributos como si hubiera restituci\u00f3n y nueva constituci\u00f3n, cuando lo \u00fanico que ha ocurrido es un cambio en la persona del prestador del servicio.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">III. La titularidad fiduciaria y la permanencia del patrimonio aut\u00f3nomo<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. Un dominio instrumental, finalista y estructuralmente transitorio<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio describe la fiducia mercantil como el negocio en virtud del cual el fiduciante transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente. La transferencia del dominio es, en efecto, elemento esencial del contrato, como lo ha subrayado la Corte Constitucional al diferenciarlo de la fiducia p\u00fablica.<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a> Pero el dominio que adquiere la sociedad fiduciaria no es el dominio pleno del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. Es un dominio afectado a una finalidad, limitado por instrucciones, sometido a rendici\u00f3n de cuentas y estructuralmente incapaz de consolidarse: el art\u00edculo 1244 declara ineficaz \u00abtoda estipulaci\u00f3n que disponga que el fiduciario adquirir\u00e1 definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A esa limitaci\u00f3n cualitativa se suma una separaci\u00f3n contable y jur\u00eddica que el C\u00f3digo formula en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos. El art\u00edculo 1233 dispone que \u00abpara todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deber\u00e1n mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo\u00bb. Y el art\u00edculo 1227 excluye esos bienes de la garant\u00eda general de los acreedores del fiduciario. La titularidad fiduciaria, en consecuencia, es una titularidad que no enriquece: la sociedad fiduciaria figura como propietaria en el registro sin que los bienes ingresen jam\u00e1s a su patrimonio empresarial.<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia ha descrito esa titularidad con una f\u00f3rmula que conviene reproducir sin recortarla, porque su segunda mitad es la que suele esgrimir el contradictor: la propiedad fiduciaria \u00abes meramente instrumental\u00bb, pero no por ello puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al fiduciario, necesaria para la finalidad que persigue el negocio, transferencia que produce efectos frente al fideicomitente y frente a terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales del dominio ordinario.<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a> Quien lea \u00fanicamente la primera parte de esa frase construir\u00e1 una tesis fr\u00e1gil. La transferencia existe y es real; lo que la caracteriza es que se agota en el acto constitutivo, que no produce enriquecimiento del adquirente y que est\u00e1 condenada a no consolidarse. Sobre esa base, y no sobre la negaci\u00f3n de la transferencia, debe edificarse el argumento.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. El principio de segregaci\u00f3n como norma reglamentaria<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo que hasta 2026 se sosten\u00eda a partir del art\u00edculo 1233 y de su desarrollo jurisprudencial pas\u00f3 a tener enunciaci\u00f3n reglamentaria propia. El art\u00edculo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026, consagra la segregaci\u00f3n como primer principio orientador de los negocios fiduciarios en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abLos activos que formen parte del patrimonio aut\u00f3nomo que se constituye en virtud del contrato de fiducia mercantil constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Fiduciaria y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Estos activos no hacen parte de los de la sociedad fiduciaria, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estar\u00e1n excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acci\u00f3n contra la sociedad fiduciaria\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La formulaci\u00f3n tiene una consecuencia directa para el problema que nos ocupa. Si los activos \u00abno hacen parte de los de la sociedad fiduciaria\u00bb, la sustituci\u00f3n del fiduciario no puede describirse como el traslado de un bien de un patrimonio a otro, por la sencilla raz\u00f3n de que el bien no est\u00e1 en el patrimonio de ninguna de las dos entidades: est\u00e1 en el patrimonio aut\u00f3nomo, que subsiste id\u00e9ntico antes y despu\u00e9s de la operaci\u00f3n. Lo que cambia es qui\u00e9n ejerce la titularidad formal, la administraci\u00f3n y la vocer\u00eda de ese patrimonio.<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. La sustituci\u00f3n no es causa de extinci\u00f3n del negocio<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El argumento anterior se confirma por v\u00eda negativa. El art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio enumera once causas de extinci\u00f3n del negocio fiduciario y ninguna de ellas es la sustituci\u00f3n del fiduciario. La \u00fanica que se refiere a la entidad administradora es la disoluci\u00f3n de la sociedad fiduciaria, hip\u00f3tesis que precisamente exige, para no destruir valor, que exista un mecanismo de traslado del negocio a otra entidad habilitada. La lectura sistem\u00e1tica es entonces la siguiente: la desaparici\u00f3n de la fiduciaria extingue el negocio si no hay sustituto; la existencia de un sustituto permite que el negocio contin\u00fae.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De ah\u00ed se sigue que, no habiendo terminaci\u00f3n, no opera el art\u00edculo 1242 y no se activa el deber de restituci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 1234. Quien liquida derechos registrales o impuesto de registro como si hubiera restituci\u00f3n est\u00e1 aplicando el r\u00e9gimen de un supuesto de hecho que no se ha producido.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4. La objeci\u00f3n de los deberes indelegables<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un litigante atento formular\u00e1 en este punto una objeci\u00f3n de peso: el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio califica como <em>indelegables<\/em> los deberes del fiduciario, entre ellos realizar diligentemente los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia, mantener los bienes separados, llevar la personer\u00eda para su protecci\u00f3n y defensa y rendir cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n. Si esos deberes son indelegables, \u00bfc\u00f3mo puede la fiduciaria transferirlos a otra entidad?<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La objeci\u00f3n confunde delegaci\u00f3n con sustituci\u00f3n subjetiva. La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1234 se dirige contra el fraccionamiento de la gesti\u00f3n: impide que la fiduciaria, conservando su calidad de tal, encargue a un tercero no habilitado el cumplimiento de los deberes que la ley le atribuye en raz\u00f3n de su licencia, y por eso mismo es una norma de protecci\u00f3n del fideicomitente y del beneficiario. La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual produce un efecto distinto y de signo contrario: los deberes no se fragmentan ni se trasladan a un sujeto no habilitado, sino que se radican \u00edntegramente en otra entidad que ostenta la misma licencia, est\u00e1 sometida a la misma vigilancia y responde bajo el mismo est\u00e1ndar. Nadie queda liberado sin que alguien igualmente calificado quede vinculado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La conclusi\u00f3n se refuerza con el art\u00edculo 1226, que reserva la calidad de fiduciario a los establecimientos de cr\u00e9dito y a las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas. Esa reserva legal es la que hace posible la sustituci\u00f3n: el servicio fiduciario es prestado por entidades intercambiables en cuanto a su habilitaci\u00f3n, aunque no lo sean en cuanto a su idoneidad concreta, su experiencia sectorial o su apetito de riesgo. Precisamente porque la habilitaci\u00f3n es homog\u00e9nea, el cambio de prestador no altera la estructura del negocio; y precisamente porque la idoneidad concreta no es homog\u00e9nea, la sustituci\u00f3n exige el consentimiento del cedido y un an\u00e1lisis de riesgos propio de la entidad entrante.<a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">[14]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">5. El criterio del desplazamiento patrimonial definitivo<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Existe un criterio jurisprudencial reciente que ordena todo el an\u00e1lisis y que, por su origen y por sus efectos, merece un lugar central. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de marzo de 2025, anul\u00f3 la doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales seg\u00fan la cual el aporte de bienes inmuebles a un patrimonio aut\u00f3nomo, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, constitu\u00eda enajenaci\u00f3n gravada con el impuesto de timbre nacional. La Sala razon\u00f3 que cuando el fideicomitente coincide con el beneficiario no se produce un tr\u00e1fico patrimonial real, porque la transferencia del dominio al fiduciario tiene car\u00e1cter instrumental para el cumplimiento del encargo y, concluido este, el bien debe restituirse al propio fideicomitente; y que la conclusi\u00f3n cambia cuando el fideicomiso se constituye en favor de un tercero distinto, hip\u00f3tesis en la que s\u00ed hay desplazamiento patrimonial definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La providencia se dict\u00f3 en un proceso de nulidad simple promovido por la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias, de modo que sus efectos no se agotan entre las partes, y fue reiterada por la misma Secci\u00f3n en 2026 al examinar la transmisi\u00f3n de inmuebles por causa de muerte, oportunidad en la que se declar\u00f3 de oficio la cosa juzgada respecto de los apartes ya anulados. La administraci\u00f3n tributaria armoniz\u00f3 su doctrina en consecuencia.<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La regla que de all\u00ed se extrae es una regla de sustancia y no de forma: el tratamiento del acto depende de que exista o no un desplazamiento patrimonial definitivo, y no de que el registro muestre una mutaci\u00f3n de titular. Aplicada a la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario, la regla produce un argumento a fortiori de considerable fuerza. Si la transferencia constitutiva, aquella en la que el bien efectivamente sale del patrimonio del fideicomitente e ingresa al patrimonio aut\u00f3nomo, no es enajenaci\u00f3n cuando el fideicomitente es beneficiario, con mayor raz\u00f3n no puede serlo la simple sustituci\u00f3n de la entidad que administra ese patrimonio, en la que el bien no se mueve de donde est\u00e1 y ninguna de las dos sociedades fiduciarias experimenta variaci\u00f3n patrimonial alguna.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene advertir que ese razonamiento se formul\u00f3 para el impuesto de timbre y que su traslado a otros tributos exige mediaci\u00f3n argumentativa: la calificaci\u00f3n de un hecho generador es materia de reserva de ley y no admite extensiones autom\u00e1ticas. Lo que resulta leg\u00edtimamente trasladable no es la conclusi\u00f3n sino el criterio, y el criterio es exactamente el que tambi\u00e9n emple\u00f3 la Sala al distinguir, en materia de impuesto de registro, entre la restituci\u00f3n al fideicomitente originario y la restituci\u00f3n a un fideicomitente que adquiri\u00f3 esa posici\u00f3n por cesi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">IV. El servicio fiduciario como objeto de la cesi\u00f3n: el aporte del Decreto 0510 de 2026<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Durante d\u00e9cadas el an\u00e1lisis de la fiducia mercantil gir\u00f3 alrededor de los bienes. La discusi\u00f3n doctrinal se concentr\u00f3 en la naturaleza del dominio fiduciario, en la personalidad del patrimonio aut\u00f3nomo y en el alcance de la separaci\u00f3n patrimonial. El Decreto 0510 de 2026 desplaza el centro de gravedad hacia la prestaci\u00f3n, y ese desplazamiento es el que permite formular con precisi\u00f3n la tesis de este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El numeral 2 del art\u00edculo 2.5.5.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define el servicio fiduciario en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abEs aquel que la sociedad fiduciaria se obliga a suministrar al fideicomitente o encargante de conformidad con el alcance previsto en el contrato del Negocio Fiduciario y para contribuir a la obtenci\u00f3n de su finalidad. La sociedad fiduciaria ser\u00e1 responsable por la prestaci\u00f3n del servicio fiduciario de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dos elementos de esta definici\u00f3n interesan aqu\u00ed. El primero es el verbo <em>contribuir<\/em>: el servicio se orienta a coadyuvar en la obtenci\u00f3n de la finalidad del negocio, no a garantizarla, lo que confirma que el objeto de la obligaci\u00f3n de la fiduciaria es una conducta profesional y no un resultado empresarial ajeno a su \u00e1mbito de control. El segundo es la referencia al \u00abalcance previsto en el contrato\u00bb: el servicio fiduciario est\u00e1 delimitado por el contenido contractual, es identificable, describible y, por tanto, susceptible de ser prestado por otra entidad con la misma habilitaci\u00f3n sin que el negocio se altere.<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A ello se a\u00f1aden los principios de profesionalidad y el deber de diligencia. El numeral 2 del art\u00edculo 2.5.5.3.1 exige que las sociedades fiduciarias act\u00faen \u00abde manera profesional, en su calidad de experto prudente y diligente\u00bb, y el art\u00edculo 2.5.5.4.1 les impone actuar \u00abcon el cuidado y diligencia de un experto profesional\u00bb en la realizaci\u00f3n de los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad del negocio, \u00abrespecto de la prestaci\u00f3n del Servicio Fiduciario pactado en el contrato\u00bb. El est\u00e1ndar es, pues, un est\u00e1ndar de servicio. Y un est\u00e1ndar de servicio se predica de quien lo presta, no de los bienes sobre los que se ejerce.<a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el objeto del contrato es un servicio profesional delimitado, la operaci\u00f3n por la cual una entidad habilitada reemplaza a otra en su prestaci\u00f3n es, por definici\u00f3n, un acto relativo al servicio y no a los bienes. La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario transfiere la aptitud y el deber de prestar el servicio; no transfiere riqueza.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. El alcance temporal del decreto: una advertencia necesaria<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ser\u00eda un error metodol\u00f3gico invocar el Decreto 0510 de 2026 como si rigiera de manera inmediata todos los negocios fiduciarios del pa\u00eds. Su art\u00edculo 2 dispone que \u00ablos negocios fiduciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en desarrollo, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n\u00bb, y otorga a la Superintendencia Financiera de Colombia doce meses para impartir las instrucciones correspondientes.<a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, respecto de los fideicomisos vigentes al 20 de mayo de 2026 el valor del decreto no es el de norma directamente aplicable sino el de criterio interpretativo y sistem\u00e1tico: confirma, con la autoridad del reglamento, una comprensi\u00f3n del negocio fiduciario que ya se desprend\u00eda del C\u00f3digo de Comercio. Para los negocios celebrados con posterioridad, en cambio, la definici\u00f3n de servicio fiduciario y el principio de segregaci\u00f3n operan como derecho positivo directamente invocable. La distinci\u00f3n conviene explicitarla en los conceptos y en las escrituras, porque un contradictor diligente la usar\u00e1 para desactivar el argumento si se formula sin ese matiz.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. Un vac\u00edo que conviene se\u00f1alar<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Decreto 0510 de 2026 regul\u00f3 con detalle el contenido m\u00ednimo del contrato: destinatarios de la informaci\u00f3n, informaci\u00f3n m\u00ednima a divulgar, mecanismo de informaci\u00f3n conjunto, matriz de riesgos, conflictos de inter\u00e9s, valoraci\u00f3n de bienes, informaci\u00f3n sobre inversiones y resultados, autorizaci\u00f3n de uso del nombre, procedimiento de liquidaci\u00f3n y mecanismos de control t\u00e9cnico. No incluy\u00f3, en cambio, ninguna exigencia relativa al procedimiento de sustituci\u00f3n del fiduciario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La omisi\u00f3n es significativa porque el decreto s\u00ed se ocup\u00f3 de la salida m\u00e1s gravosa \u2014la liquidaci\u00f3n\u2014 y dej\u00f3 sin marco la salida m\u00e1s eficiente. Una regulaci\u00f3n coherente con los objetivos declarados de protecci\u00f3n del consumidor financiero y de seguridad jur\u00eddica deber\u00eda exigir que el contrato prevea el procedimiento, los plazos, los costos y las condiciones de entrega de informaci\u00f3n aplicables a la eventual sustituci\u00f3n de la sociedad fiduciaria, incluyendo el deber de traslado ordenado de los archivos del negocio y de la informaci\u00f3n necesaria para que la entidad entrante pueda construir su propia matriz de riesgos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La omisi\u00f3n resulta m\u00e1s llamativa cuando se la contrasta con la pol\u00edtica regulatoria general del sistema financiero colombiano, que desde el art\u00edculo 94 de la Ley 2294 de 2023 discurre en direcci\u00f3n exactamente contraria: hacia la movilidad del consumidor y la reducci\u00f3n de las barreras de cambio de entidad. Existe, en consecuencia, una asimetr\u00eda que conviene nombrar. Mientras el Estado construye un r\u00e9gimen de portabilidad para los productos de cr\u00e9dito, el sector que administra la mayor parte de los activos gestionados por la industria financiera carece de un procedimiento reglado de sustituci\u00f3n de su prestador. Las instrucciones que la Superintendencia Financiera debe expedir dentro del plazo del art\u00edculo 2 del Decreto 0510 de 2026 son la ocasi\u00f3n natural para corregir esa asimetr\u00eda y para dotar de contenido operativo a lo que bien podr\u00eda denominarse portabilidad fiduciaria.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">V. El r\u00e9gimen de los derechos registrales<\/h1>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. Por qu\u00e9 el acto se registra<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario, cuando el patrimonio aut\u00f3nomo comprende inmuebles, debe inscribirse en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. El fundamento est\u00e1 en el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 1579 de 2012, que somete a registro \u00abtodo acto, contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles\u00bb.<a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La raz\u00f3n de ser de esa inscripci\u00f3n no es publicitar una nueva adquisici\u00f3n sino habilitar a la entidad entrante para actuar. Los principios que gobiernan el registro incluyen el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los asientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y exactitud, y el de tracto sucesivo, conforme al cual solo el titular inscrito tiene la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre el inmueble. Mientras el folio de matr\u00edcula siga mostrando a la fiduciaria cedente, es ella y no la cesionaria quien aparece legitimada frente a terceros. La inscripci\u00f3n cumple entonces una funci\u00f3n de publicidad y de legitimaci\u00f3n, indispensable para la seguridad del tr\u00e1fico, que no debe confundirse con la funci\u00f3n traslaticia que el registro cumple en la compraventa o en la permuta.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. La norma tarifaria expresa<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el plano de los derechos registrales la discusi\u00f3n est\u00e1 resuelta por norma expresa. El art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 2026-001726-6 de 29 de enero de 2026 de la Superintendencia de Notariado y Registro enumera los actos que \u00abse consideran actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos registrales\u00bb e incluye, en su literal q), \u00abla cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual del fiduciario\u00bb.<a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">[20]<\/a> La consecuencia tarifaria es la del literal a) del art\u00edculo 1: veintinueve mil quinientos pesos por cada acto que por su naturaleza carezca de cuant\u00eda, m\u00e1s quince mil trescientos pesos por cada folio de matr\u00edcula adicional en que deba inscribirse el documento, y el dos por ciento adicional por concepto de sistematizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n documental previsto en el par\u00e1grafo 8 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No se trata de una novedad de 2026. El mismo literal q) del mismo art\u00edculo 10 figuraba en la Resoluci\u00f3n 00179 de 10 de enero de 2025, hoy derogada, de modo que estamos ante un criterio administrativo reiterado y no ante una decisi\u00f3n aislada.<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\">[21]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. La coherencia interna de la resoluci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El valor argumentativo de esa disposici\u00f3n se aprecia mejor cuando se la lee junto con las reglas que la misma resoluci\u00f3n establece para las dem\u00e1s fases del negocio fiduciario. El art\u00edculo 6 dispone que la inscripci\u00f3n de las escrituras por las cuales se constituye fiducia mercantil causa los derechos propios de los actos con cuant\u00eda, calculados sobre el valor m\u00e1s alto entre el dado al contrato y el aval\u00fao catastral. Y su par\u00e1grafo somete a la misma regla el acto de restituci\u00f3n de fiducia mercantil, con una motivaci\u00f3n expl\u00edcita: lo hace \u00aben atenci\u00f3n a que dentro del acto se presenta trasferencia de dominio\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n revela as\u00ed su propio criterio de distinci\u00f3n. Donde la Superintendencia identifica transferencia de dominio con efectos patrimoniales, califica el acto como acto con cuant\u00eda; donde no la identifica, lo califica como acto sin cuant\u00eda. Que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario haya sido ubicada en el art\u00edculo 10 y no en el art\u00edculo 6 no es un accidente de t\u00e9cnica normativa: es la constataci\u00f3n administrativa de que en ese acto no hay transferencia patrimonial que sirva de base a una liquidaci\u00f3n proporcional.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4. Un l\u00edmite que conviene reconocer<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ser\u00eda imprudente hacer descansar toda la construcci\u00f3n en una resoluci\u00f3n de tarifas. Estos actos administrativos se expiden con fundamento en el art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 2012 y tienen por objeto fijar el valor de la contraprestaci\u00f3n por el servicio registral; no son la fuente de la calificaci\u00f3n sustancial del negocio. Su virtud consiste en reconocer una naturaleza preexistente, no en crearla. Por eso el cierre del literal v) del art\u00edculo 10 resulta tan relevante como el literal q): la lista se cierra con \u00abtodos aquellos actos y negocios jur\u00eddicos que por su naturaleza carezcan de cuant\u00eda\u00bb, f\u00f3rmula que reenv\u00eda al an\u00e1lisis sustancial y que permitir\u00eda sostener la misma conclusi\u00f3n incluso si la menci\u00f3n expresa desapareciera de una resoluci\u00f3n futura.<a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">VI. El impuesto de registro: la zona de controversia<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tratamiento del impuesto de registro exige mayor cautela. Aqu\u00ed no existe una disposici\u00f3n que mencione expresamente la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario, el sujeto activo es el departamento y no la Naci\u00f3n, y las ordenanzas de rentas introducen variaciones locales. La conclusi\u00f3n que se defiende sigue siendo la misma, pero su fundamento es interpretativo y debe construirse con rigor si se pretende que resista una discusi\u00f3n ante la administraci\u00f3n departamental o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. El concepto legal de acto sin cuant\u00eda<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 6 del Decreto 650 de 1996 define el concepto en estos t\u00e9rminos: \u00abTodos los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estar\u00e1n gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador\u00bb. A continuaci\u00f3n enumera, \u00abentre otros\u00bb, una lista de supuestos que por su propia formulaci\u00f3n no es taxativa.<a href=\"#_ftn23\" id=\"_ftnref23\">[23]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dos literales de esa lista tienen especial inter\u00e9s. El literal a) califica como actos sin cuant\u00eda \u00ablos actos de nombramiento, remoci\u00f3n o revocaci\u00f3n de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general\u00bb. La analog\u00eda que suele emplearse en la divulgaci\u00f3n del tema \u2014el cambio de revisor fiscal o de gerente no altera el patrimonio de la sociedad\u2014 tiene entonces respaldo normativo y no solamente valor ret\u00f3rico: el ordenamiento tributario ya decidi\u00f3 que la sustituci\u00f3n de quien administra o representa no incorpora derechos apreciables pecuniariamente. El literal h), por su parte, califica como acto sin cuant\u00eda \u00ablos actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente\u00bb.<a href=\"#_ftn24\" id=\"_ftnref24\">[24]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene detenerse en la aparente contradicci\u00f3n entre este literal h) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la resoluci\u00f3n de tarifas registrales, que trata la restituci\u00f3n como acto con cuant\u00eda. No hay inconsistencia: son dos reg\u00edmenes distintos, con fundamentos legales distintos y autoridades distintas. La restituci\u00f3n puede ser acto con cuant\u00eda para efectos de los derechos registrales y acto sin cuant\u00eda para efectos del impuesto de registro, sin que ello constituya una antinomia. Advertir esta dualidad es indispensable para no trasladar mec\u00e1nicamente conclusiones de un r\u00e9gimen al otro, error que se comete con frecuencia en ambos sentidos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. La regla especial del art\u00edculo 7 y el problema del \u00abtercero\u00bb<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 7 del Decreto 650 de 1996 establece que en la inscripci\u00f3n de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles el impuesto se liquida sobre el valor total de la remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n pactada, y precisa en su inciso final que \u00absi en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan\u00bb, caso en el cual se respeta la base gravable m\u00ednima del inciso cuarto del art\u00edculo 229 de la Ley 223 de 1995.<a href=\"#_ftn25\" id=\"_ftnref25\">[25]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El eje de la discusi\u00f3n se traslada as\u00ed a una pregunta precisa: \u00bfes la sociedad fiduciaria cesionaria un \u00abtercero\u00bb en el sentido del inciso final del art\u00edculo 7? La respuesta debe ser negativa, y por tres razones convergentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La primera es de estructura. El \u00abtercero\u00bb del art\u00edculo 7 es el destinatario final de la finalidad fiduciaria, aquel a quien los bienes se transfieren o entregan porque el negocio as\u00ed lo dispone. La fiduciaria cesionaria no recibe los bienes en ese sentido: los recibe afectos a la misma finalidad, con las mismas instrucciones y con la misma prohibici\u00f3n de apropiaci\u00f3n que pesaba sobre la cedente. No es destinataria del beneficio sino continuadora de la gesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La segunda es de derecho positivo. El art\u00edculo 1244 del C\u00f3digo de Comercio priva de eficacia toda estipulaci\u00f3n que atribuya al fiduciario la adquisici\u00f3n definitiva del dominio, y el art\u00edculo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010 declara que los activos \u00abno hacen parte de los de la sociedad fiduciaria\u00bb. Una entidad que por mandato legal no puede consolidar el dominio ni incorporar el activo a su patrimonio dif\u00edcilmente puede ser tratada como adquirente a t\u00edtulo propio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La tercera es jurisprudencial y proviene de un pronunciamiento reciente que resulta particularmente \u00fatil, aunque su objeto directo sea la restituci\u00f3n y no la sustituci\u00f3n. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2026, sostuvo que la restituci\u00f3n de inmuebles del patrimonio aut\u00f3nomo al fideicomitente constituye acto sin cuant\u00eda cuando la devoluci\u00f3n se hace a la misma persona que constituy\u00f3 la fiducia, y acto con cuant\u00eda cuando el destinatario adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de fideicomitente por cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, pues en tal caso obra como verdadero tercero frente al acto constitutivo primigenio y la transferencia representa una mutaci\u00f3n traslaticia que ingresa de manera efectiva a su patrimonio.<a href=\"#_ftn26\" id=\"_ftnref26\">[26]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El criterio que la Sala emplea es exactamente el que aqu\u00ed se defiende: lo determinante no es la mutaci\u00f3n formal del titular inscrito, sino el ingreso efectivo del bien a un patrimonio. Aplicado a la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario, el criterio conduce a una respuesta un\u00edvoca, porque en esa operaci\u00f3n ning\u00fan bien ingresa al patrimonio de nadie: permanece en el patrimonio aut\u00f3nomo, que es el mismo antes y despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. La hip\u00f3tesis adversa y su refutaci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un funcionario departamental diligente podr\u00eda intentar una construcci\u00f3n distinta. Si la base gravable en la fiducia mercantil es la remuneraci\u00f3n pactada, y la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual transfiere a la cesionaria el derecho a percibir esa remuneraci\u00f3n durante el plazo restante, entonces \u2014dir\u00eda\u2014 el acto s\u00ed incorpora un derecho apreciable pecuniariamente y debe liquidarse sobre la comisi\u00f3n remanente. La objeci\u00f3n no es fr\u00edvola y merece respuesta articulada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 7 del Decreto 650 de 1996 se refiere a \u00abla inscripci\u00f3n de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario\u00bb, es decir, al acto constitutivo, y el art\u00edculo 2 del mismo decreto establece que el impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jur\u00eddico sujeto a registro. La cesi\u00f3n no es la constituci\u00f3n, y la remuneraci\u00f3n del negocio ya fue gravada cuando el contrato se inscribi\u00f3.<a href=\"#_ftn27\" id=\"_ftnref27\">[27]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En segundo t\u00e9rmino, extender por analog\u00eda una regla especial de base gravable a un supuesto distinto choca con el principio de legalidad tributaria y con la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha subrayado precisamente al analizar el principio de transparencia fiscal en los negocios fiduciarios.<a href=\"#_ftn28\" id=\"_ftnref28\">[28]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En tercer t\u00e9rmino, el derecho que la cesionaria adquiere no es un derecho sobre los bienes sino un derecho a la retribuci\u00f3n de un servicio que a\u00fan debe prestar, sometido a la ejecuci\u00f3n de su propia gesti\u00f3n y a la subsistencia del negocio. Cuando la remuneraci\u00f3n de la entidad entrante se pacta de nuevo, como ocurre habitualmente, ni siquiera es exacto afirmar que se ha transferido un derecho preexistente: se ha constituido uno nuevo, cuya causa es un servicio futuro.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4. Recomendaciones de estructuraci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De lo anterior se desprenden algunas cautelas que la experiencia profesional aconseja incorporar. Conviene verificar el estatuto de rentas del departamento correspondiente, porque las asambleas fijan las tarifas y algunas ordenanzas contienen listas propias de actos sin cuant\u00eda que reproducen o ampl\u00edan la del Decreto 650 de 1996. Conviene, igualmente, que la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n deje constancia expresa de que la operaci\u00f3n no comporta precio ni contraprestaci\u00f3n por los bienes, de que el patrimonio aut\u00f3nomo subsiste con la misma identidad y la misma finalidad, de que no hay restituci\u00f3n al fideicomitente ni nueva transferencia fiduciaria, y de que la cesi\u00f3n se limita a la posici\u00f3n contractual de la sociedad fiduciaria.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Merece menci\u00f3n un punto de detalle que suele generar fricci\u00f3n en la notar\u00eda. El par\u00e1grafo 9 del art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n de tarifas registrales reproduce la exigencia del art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario relativa a la declaraci\u00f3n juramentada sobre la realidad del precio, prevista para \u00abla escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n\u00bb. Trat\u00e1ndose de una cesi\u00f3n que no comporta enajenaci\u00f3n ni precio, la exigencia no tiene objeto; pero es aconsejable dejar constancia del motivo por el cual no se incorpora la declaraci\u00f3n, para evitar devoluciones del documento por causales de calificaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn29\" id=\"_ftnref29\">[29]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, el an\u00e1lisis desarrollado en este apartado se circunscribe al impuesto de registro. En materia de impuesto de timbre la discusi\u00f3n qued\u00f3 resuelta en sentido favorable por la anulaci\u00f3n de la doctrina de la DIAN examinada en el apartado III, y de ese pronunciamiento se sigue con mayor raz\u00f3n que la sustituci\u00f3n del fiduciario no realiza el hecho generador del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. Las consecuencias en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas exigen, en cambio, un estudio independiente, y no deben resolverse por extrapolaci\u00f3n del principio de transparencia fiscal del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitada a los supuestos que la ley contempla.<a href=\"#_ftn30\" id=\"_ftnref30\">[30]<\/a><\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">VII. Libertad de elecci\u00f3n y l\u00edmites de la figura<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sostener que la sustituci\u00f3n del fiduciario es un acto de continuidad del servicio no equivale a sostener que sea un acto libre de condiciones. La figura tiene l\u00edmites, y algunos de ellos protegen a la propia sociedad fiduciaria.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1. La libertad de elecci\u00f3n del consumidor financiero<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El an\u00e1lisis desarrollado hasta aqu\u00ed es de estructura. Conviene a\u00f1adirle una dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica que el propio Decreto 0510 de 2026 invoc\u00f3 en sus considerandos al fundar el nuevo r\u00e9gimen en la protecci\u00f3n del consumidor financiero prevista en la Ley 1328 de 2009. Entre los principios de ese r\u00e9gimen, el literal b) del art\u00edculo 3 consagra la libertad de elecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abSin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podr\u00e1n escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebraci\u00f3n de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestaci\u00f3n de servicios que las primeras ofrezcan\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El enunciado debe manejarse con precisi\u00f3n, porque su lectura expansiva es f\u00e1cilmente refutable. Ser\u00eda excesivo derivar de all\u00ed un derecho de portabilidad fiduciaria. El principio est\u00e1 formulado con referencia a \u00abla celebraci\u00f3n de los contratos\u00bb, esto es, al momento de la contrataci\u00f3n, y es adem\u00e1s bilateral: tambi\u00e9n la entidad vigilada escoge libremente su contraparte, de modo que ninguna sociedad fiduciaria puede ser obligada a aceptar la administraci\u00f3n de un negocio que no desea asumir. Quien pretenda fundar en el art\u00edculo 3 una facultad unilateral de sustituci\u00f3n ejercitable en cualquier estado del negocio hallar\u00e1 una objeci\u00f3n textual dif\u00edcil de sortear.<a href=\"#_ftn31\" id=\"_ftnref31\">[31]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El vac\u00edo que deja esa formulaci\u00f3n no est\u00e1, sin embargo, sin colmar en el ordenamiento. El art\u00edculo 94 de la Ley 2294 de 2023, que expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, elev\u00f3 la movilidad a la categor\u00eda de derecho subjetivo en t\u00e9rminos que no admiten ambig\u00fcedad: \u00abEl consumidor financiero tendr\u00e1 derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra, junto con la informaci\u00f3n general y transaccional asociada a los mismos\u00bb. La diferencia con el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 es de naturaleza y no de grado: all\u00ed hab\u00eda un principio orientador referido al momento de contratar; aqu\u00ed hay una facultad de traslado ejercitable durante la relaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn32\" id=\"_ftnref32\">[32]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La reglamentaci\u00f3n de ese derecho ha seguido el cauce del sistema de finanzas abiertas. El Decreto 368 de 7 de abril de 2026 sustituy\u00f3 el T\u00edtulo 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y estableci\u00f3 un sistema de finanzas abiertas de car\u00e1cter obligatorio; y el proyecto de decreto que el Ministerio de Hacienda y la Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera publicaron para comentarios en octubre de 2025 configur\u00f3 la portabilidad financiera como un caso de uso de ese sistema, con un certificado de portabilidad, gratuidad del traslado y un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para atender la solicitud.<a href=\"#_ftn33\" id=\"_ftnref33\">[33]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aqu\u00ed es donde el an\u00e1lisis debe extremar la precisi\u00f3n, porque la conclusi\u00f3n no es la que el entusiasmo sugiere. El cat\u00e1logo de productos susceptibles de portabilidad que contempl\u00f3 el proyecto reglamentario se limit\u00f3 a los cr\u00e9ditos de las carteras comercial, de consumo e hipotecaria, con exclusi\u00f3n del redescuento y de la libranza y con inclusi\u00f3n del leasing habitacional. Los dep\u00f3sitos quedaron fuera, decisi\u00f3n que ha sido criticada con raz\u00f3n por reducir por v\u00eda de reglamento un derecho que la ley consagr\u00f3 en t\u00e9rminos amplios. Y los negocios fiduciarios no fueron mencionados en absoluto. De modo que quien pretenda que el fideicomitente puede hoy solicitar la portabilidad de su fiducia por el procedimiento del sistema de finanzas abiertas afirmar\u00e1 algo que la reglamentaci\u00f3n no autoriza.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo que s\u00ed puede sostenerse, y es bastante, es que el ordenamiento colombiano ya reconoci\u00f3 que la permanencia forzosa en una relaci\u00f3n con una entidad vigilada es un problema de competencia y de protecci\u00f3n al consumidor, y que la respuesta institucional es la movilidad. La fiducia mercantil no est\u00e1 excluida de ese diagn\u00f3stico por ninguna raz\u00f3n sustantiva: est\u00e1 ausente del reglamento porque el dise\u00f1o se pens\u00f3 para productos de cr\u00e9dito estandarizados y no para negocios de estructura singular. La ausencia es de t\u00e9cnica regulatoria, no de principio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El principio cumple, con todo, dos funciones jur\u00eddicas de considerable peso. La primera es interpretativa. Cuando el contrato guarda silencio sobre la posibilidad de sustituir a la sociedad fiduciaria, o cuando sus cl\u00e1usulas resultan ambiguas, la lectura que admite la sustituci\u00f3n es la que se acompasa con la libertad de elecci\u00f3n, con el objetivo de promoci\u00f3n de la competencia que anima el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor financiero y con la causa misma del negocio fiduciario, que es la confianza. La segunda funci\u00f3n es de control, y es la decisiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La libertad de elecci\u00f3n deja de ser un enunciado program\u00e1tico cuando se la conecta con el r\u00e9gimen de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas de la misma ley. El literal e) del art\u00edculo 7 impone a las entidades vigiladas el deber de abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cl\u00e1usulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante contractual. El art\u00edculo 11 proh\u00edbe las cl\u00e1usulas que \u00abprevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros\u00bb y aquellas que limiten sus derechos o los deberes de la entidad derivados del contrato y puedan ocasionarles perjuicio, y su par\u00e1grafo dispone que toda estipulaci\u00f3n abusiva \u00abse entender\u00e1 por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero\u00bb. El art\u00edculo 12 extiende la prohibici\u00f3n a las pr\u00e1cticas. La Superintendencia Financiera desarroll\u00f3 ambos cat\u00e1logos, y la Corte Constitucional aval\u00f3 su facultad para hacerlo de manera previa y general.<a href=\"#_ftn34\" id=\"_ftnref34\">[34]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De la conjunci\u00f3n de ambos reg\u00edmenes resulta el argumento que interesa. Si la sustituci\u00f3n de la sociedad fiduciaria es jur\u00eddicamente posible y econ\u00f3micamente neutra \u2014como se ha sostenido en los apartados anteriores\u2014, toda estipulaci\u00f3n que la encarezca hasta hacerla impracticable no remunera un servicio: limita el ejercicio de un derecho y queda expuesta al control del art\u00edculo 11. Y si el contrato guarda silencio, la libertad de elecci\u00f3n funciona como criterio de integraci\u00f3n que favorece la salida ordenada por encima de la permanencia forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La reformulaci\u00f3n no ampl\u00eda el \u00e1mbito de lo permitido: precisa el fundamento de lo que ya estaba permitido y, sobre todo, redistribuye la carga argumentativa. No corresponde al fideicomitente demostrar que puede sustituir a la entidad administradora; corresponde a quien opone la barrera demostrar que la restricci\u00f3n es leg\u00edtima, proporcionada y correlativa a un servicio efectivamente prestado. En un negocio cuya causa es la confianza, la permanencia obligatoria es la anomal\u00eda que exige justificaci\u00f3n, y no lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2. El consentimiento<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tratarse de un contrato celebrado <em>intuitu personae<\/em>, la cesi\u00f3n requiere la aceptaci\u00f3n del contratante cedido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio. Esa aceptaci\u00f3n puede haber sido anticipada en el propio contrato mediante una cl\u00e1usula que autorice la cesi\u00f3n y regule su procedimiento, t\u00e9cnica recomendable que evita discusiones posteriores. Cuando la operaci\u00f3n se enmarca en una cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad, rige en cambio el mecanismo del numeral 3 del art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con su t\u00e9rmino de diez d\u00edas y su regla de silencio positivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuando el fideicomitente pretende la salida y la fiduciaria se resiste, el ordenamiento le ofrece dos v\u00edas de distinto calibre. La convencional, consistente en el ejercicio del derecho reconocido en el numeral 2 del art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo de Comercio a pedir la remoci\u00f3n del fiduciario y nombrar el sustituto, \u00abcuando a ello haya lugar\u00bb. Y la judicial, mediante la remoci\u00f3n por las causales del art\u00edculo 1239, entre ellas la existencia de intereses incompatibles con los del beneficiario y la comprobaci\u00f3n de dolo o de grave negligencia o descuido en las funciones.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3. Las comisiones de salida<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es pr\u00e1ctica frecuente que las sociedades fiduciarias pacten una comisi\u00f3n aplicable al evento de cesi\u00f3n de su posici\u00f3n contractual. La estipulaci\u00f3n es en principio v\u00e1lida: la fiduciaria incurre en costos reales de traslado de informaci\u00f3n, de cierre de la gesti\u00f3n y de rendici\u00f3n final de cuentas, y tiene derecho a la remuneraci\u00f3n de su servicio conforme al art\u00edculo 1237 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La validez, sin embargo, no es incondicional. Una comisi\u00f3n calibrada de manera que la sustituci\u00f3n resulte econ\u00f3micamente prohibitiva no remunera un servicio: neutraliza el ejercicio de un derecho. Y en un contrato de adhesi\u00f3n celebrado con un consumidor financiero, ese efecto la sit\u00faa en el terreno del literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009, que proscribe las cl\u00e1usulas que prevean o impliquen limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos del consumidor financiero. El control no es solo judicial: el art\u00edculo 2.5.5.6.1 del Decreto 2555 de 2010, en desarrollo del numeral 4 del art\u00edculo 146 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, somete los tipos o modelos de contratos de adhesi\u00f3n o de prestaci\u00f3n masiva de servicios de fiducia mercantil y encargo fiduciario a evaluaci\u00f3n previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, evaluaci\u00f3n que tiene por objeto, en palabras del propio decreto, \u00abevitar que est\u00e9n provistos de cl\u00e1usulas abusivas que puedan afectar sus intereses\u00bb.<a href=\"#_ftn35\" id=\"_ftnref35\">[35]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consecuencia pr\u00e1ctica de esta lectura es doble. Para el fideicomitente, la comisi\u00f3n de salida es discutible cuando su magnitud convierte una facultad legal en una prisi\u00f3n contractual. Para la sociedad fiduciaria, la mejor defensa consiste en pactarla desde el inicio, cuantificarla con referencia a costos identificables y documentar su razonabilidad, en lugar de fijarla como porcentaje del valor de los bienes administrados, base que reintroduce por la puerta de atr\u00e1s la l\u00f3gica patrimonial que este art\u00edculo procura desterrar.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4. La responsabilidad residual del cedente<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un aspecto que la pr\u00e1ctica suele descuidar, y que resulta central en sede litigiosa, es el de la responsabilidad de la fiduciaria cedente por su propia gesti\u00f3n. Aqu\u00ed el punto de partida lo fij\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3772-2022, dictada precisamente a prop\u00f3sito de un contrato de fiducia comercial: \u00abLa cesi\u00f3n del contrato no comporta efectos retroactivos\u00bb. De esa premisa la Sala extrajo una consecuencia que suele leerse mal, porque opera en favor del cedente: si la notificaci\u00f3n al contratante cedido se realiza con posterioridad, esa circunstancia no lo habilita para exigir del cedente el cumplimiento de prestaciones que ya no est\u00e1n en su cabeza. En el caso concreto, adem\u00e1s, la conducta observada por las demandantes en la ejecuci\u00f3n del contrato acredit\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, aunque no se hubiera probado su notificaci\u00f3n formal.<a href=\"#_ftn36\" id=\"_ftnref36\">[36]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La irretroactividad, entendida correctamente, opera en dos direcciones. Hacia adelante, impide reclamar al cedente prestaciones cuya exigibilidad se produjo cuando ya administraba la entidad entrante. Hacia atr\u00e1s, impide que la cesi\u00f3n funcione como amnist\u00eda: las obligaciones incumplidas durante el per\u00edodo del cedente permanecen en su cabeza, y el cesionario recibe la relaci\u00f3n en el estado en que se encuentra, con las consecuencias nocivas de los incumplimientos anteriores proyectando efectos tambi\u00e9n frente a \u00e9l. La cesi\u00f3n desplaza la posici\u00f3n contractual, no borra la historia del negocio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De aqu\u00ed se sigue una advertencia que conviene formular con energ\u00eda, porque en la pr\u00e1ctica de estas operaciones se comete con frecuencia el error contrario. Es habitual que el contrato de cesi\u00f3n distribuya entre cedente y cesionaria las contingencias derivadas del negocio, y esa distribuci\u00f3n es perfectamente v\u00e1lida entre ellas. Pero no es oponible sin m\u00e1s al fideicomitente ni al beneficiario. La asunci\u00f3n de una deuda por un tercero no libera al deudor primitivo sin el consentimiento del acreedor, y la responsabilidad de la sociedad fiduciaria por la culpa leve en que haya incurrido en su propia gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo de Comercio, es una responsabilidad personal que no se transfiere por acuerdo entre dos entidades sin la aquiescencia de quien resulta acreedor de la indemnizaci\u00f3n.<a href=\"#_ftn37\" id=\"_ftnref37\">[37]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa lectura se confirma en la pr\u00e1ctica administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al aprobar cesiones de activos, pasivos y contratos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la entidad ha condicionado la operaci\u00f3n a que la cesi\u00f3n no afecte en ning\u00fan momento el cumplimiento de los compromisos de las dos entidades con sus clientes y con los dem\u00e1s acreedores. Se han conocido, adem\u00e1s, decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en las que la fiduciaria cedente result\u00f3 exonerada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que el contrato de cesi\u00f3n atribu\u00eda expresamente las contingencias a la cesionaria y a que esta compareci\u00f3 asumi\u00e9ndolas.<a href=\"#_ftn38\" id=\"_ftnref38\">[38]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ser\u00eda un exceso, sin embargo, convertir esas decisiones en una regla general de liberaci\u00f3n del cedente. Lo que en ellas opera no es una traslaci\u00f3n legal de responsabilidad sino la conjunci\u00f3n de dos elementos contingentes: una estipulaci\u00f3n de asunci\u00f3n de contingencias y la comparecencia de la cesionaria asumi\u00e9ndolas, con el efecto pr\u00e1ctico de que el consumidor conserva un patrimonio solvente contra el cual dirigirse. Donde falte cualquiera de esos elementos \u2014porque el pacto no existe, porque la cesionaria lo discute o porque el reclamo se funda en la culpa personal de la cedente en un per\u00edodo anterior\u2014, la excepci\u00f3n no prospera. Y en ning\u00fan caso el acuerdo entre las dos sociedades puede dejar al fideicomitente sin sujeto pasivo frente al cual reclamar, que es precisamente lo que la Superintendencia impide con la condici\u00f3n antes descrita.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De todo lo anterior se derivan dos consecuencias operativas. La primera es que la escritura y el contrato de cesi\u00f3n deben delimitar con precisi\u00f3n el corte temporal de la gesti\u00f3n, acompa\u00f1arse de una rendici\u00f3n de cuentas final y de un inventario del negocio, y regular el traslado de los expedientes, contratos, garant\u00edas, p\u00f3lizas y comunicaciones. La segunda es que la entidad cesionaria debe evitar asumir, mediante cl\u00e1usulas de asunci\u00f3n global, responsabilidades derivadas de una gesti\u00f3n que no ejecut\u00f3 y cuyos riesgos no evalu\u00f3. El deber de an\u00e1lisis documentado de riesgos que le impone el art\u00edculo 2.5.5.4.5 del Decreto 2555 de 2010 opera aqu\u00ed como una carga y, al mismo tiempo, como un instrumento de protecci\u00f3n: la matriz de riesgos que construya al entrar es tambi\u00e9n el registro de aquello que encontr\u00f3 y de aquello que no le pertenece.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">VIII. Formulaci\u00f3n de la tesis<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las consideraciones anteriores permiten enunciar la tesis en forma proposicional, de modo que pueda ser discutida, criticada o refutada punto por punto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Primera. <\/strong>La cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario es un acto de continuidad del servicio fiduciario y no un acto de circulaci\u00f3n patrimonial. Su objeto es la sustituci\u00f3n del sujeto profesionalmente habilitado para prestar el servicio definido en el contrato, no la disposici\u00f3n de los bienes que integran el patrimonio aut\u00f3nomo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Segunda. <\/strong>En esa operaci\u00f3n no se produce desplazamiento patrimonial gravable. El bien no sale del patrimonio aut\u00f3nomo ni ingresa al patrimonio de la fiduciaria cedente o de la cesionaria, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo de Comercio y del numeral 1 del art\u00edculo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010. Lo que se produce es una mutaci\u00f3n de la titularidad formal inscrita, categor\u00eda que no debe confundirse con la enajenaci\u00f3n. El criterio decisivo, acogido por el Consejo de Estado, es la existencia de un desplazamiento patrimonial definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Tercera. <\/strong>La sustituci\u00f3n del fiduciario no es causa de extinci\u00f3n del negocio fiduciario. No figura en el cat\u00e1logo del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio y, por tanto, no activa el deber de restituci\u00f3n de los art\u00edculos 1234, numeral 7, y 1242. Liquidar la operaci\u00f3n como si hubiera restituci\u00f3n equivale a aplicar el r\u00e9gimen de un supuesto de hecho inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Cuarta. <\/strong>La inscripci\u00f3n registral de la cesi\u00f3n cumple una funci\u00f3n de publicidad y de legitimaci\u00f3n, no de perfeccionamiento de una tradici\u00f3n. Su necesidad se explica por el principio de tracto sucesivo, no por la existencia de un nuevo t\u00edtulo traslaticio de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Quinta. <\/strong>En materia de derechos registrales, la calificaci\u00f3n como acto sin cuant\u00eda tiene norma expresa y criterio administrativo reiterado. En materia de impuesto de registro, la misma calificaci\u00f3n es defendible con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 650 de 1996 y en el criterio jurisprudencial del ingreso efectivo al patrimonio, pero carece de disposici\u00f3n expl\u00edcita, por lo que la operaci\u00f3n debe estructurarse y documentarse con conciencia del riesgo de controversia departamental.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Sexta. <\/strong>La tesis no debilita el r\u00e9gimen de responsabilidad de la sociedad fiduciaria. Antes bien, lo delimita con mayor exactitud: si lo que se cede es un servicio profesional, la responsabilidad por la calidad de ese servicio permanece anclada a quien lo prest\u00f3 durante el per\u00edodo correspondiente, y no se transfiere con la posici\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>S\u00e9ptima. <\/strong>La libertad de elecci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 no crea por s\u00ed sola un derecho de portabilidad fiduciaria, porque est\u00e1 formulada con referencia al momento de la celebraci\u00f3n del contrato y opera de manera bilateral. S\u00ed funciona, en cambio, como canon de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del contrato cuando este guarda silencio o resulta ambiguo, y como fundamento del control de las barreras de salida por la v\u00eda de las cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas. La carga de justificar la restricci\u00f3n recae en quien la impone.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Octava. <\/strong>El art\u00edculo 94 de la Ley 2294 de 2023 reconoci\u00f3 al consumidor financiero el derecho a solicitar el traslado de sus productos financieros entre entidades vigiladas. La reglamentaci\u00f3n de ese derecho, articulada como caso de uso del sistema de finanzas abiertas, no comprende los negocios fiduciarios, de modo que el fideicomitente no dispone hoy de un procedimiento reglado de portabilidad. Esa ausencia es de t\u00e9cnica regulatoria y no de principio, y constituye el argumento central de la propuesta de lege ferenda que aqu\u00ed se formula.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">IX. Conclusiones<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho fiduciario colombiano ha vivido buena parte de su historia conceptual mirando los bienes. El Decreto 0510 de 2026 introduce un cambio de perspectiva al colocar el servicio fiduciario en el centro de la regulaci\u00f3n, y ese cambio tiene consecuencias que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de proyectos. Una de ellas, quiz\u00e1 menos visible pero de considerable relevancia econ\u00f3mica, es la que se ha examinado en estas p\u00e1ginas: si el objeto del contrato es un servicio profesional delimitado, entonces la operaci\u00f3n por la cual una entidad habilitada reemplaza a otra en su prestaci\u00f3n no puede ser tratada como una operaci\u00f3n sobre bienes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consecuencia pr\u00e1ctica es que la sustituci\u00f3n de la sociedad fiduciaria no exige liquidar el negocio, restituir los bienes al fideicomitente y constituir un fideicomiso nuevo. Bastan la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, la aceptaci\u00f3n del contratante cedido y la inscripci\u00f3n registral del acto, con la liquidaci\u00f3n de derechos propia de los actos sin cuant\u00eda. El ahorro no es un beneficio tarifario concedido por la administraci\u00f3n: es la consecuencia natural de la calificaci\u00f3n correcta del negocio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Quedan tareas pendientes. La primera corresponde al regulador: las instrucciones que la Superintendencia Financiera de Colombia debe expedir en el plazo del art\u00edculo 2 del Decreto 0510 de 2026 son la oportunidad para exigir que el contrato del negocio fiduciario prevea el procedimiento de sustituci\u00f3n de la sociedad fiduciaria con la misma precisi\u00f3n con que hoy debe prever el de liquidaci\u00f3n, cerrando la asimetr\u00eda que hoy existe entre un sistema financiero que avanza hacia la portabilidad de los productos de cr\u00e9dito y un sector fiduciario que carece de procedimiento reglado de cambio de prestador. La segunda corresponde a la administraci\u00f3n tributaria departamental y, eventualmente, al Consejo de Estado: una pronunciaci\u00f3n clara sobre la calificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del fiduciario para efectos del impuesto de registro eliminar\u00eda un foco de litigio evitable. La tercera corresponde a la industria: incorporar en los contratos cl\u00e1usulas de sustituci\u00f3n razonables, con costos identificables y procedimientos de traslado de informaci\u00f3n, es la manera m\u00e1s eficaz de convertir una fuente de conflicto en un elemento ordinario de gobierno contractual.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay, por \u00faltimo, una consideraci\u00f3n que trasciende lo t\u00e9cnico. Un r\u00e9gimen que encarece artificialmente la salida del administrador debilita el elemento causal del negocio fiduciario, porque convierte la confianza en cautiverio. La libertad de elecci\u00f3n que el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 reconoce al consumidor financiero no llega al extremo de conferir un derecho incondicionado de sustituci\u00f3n, pero s\u00ed impide que la confianza se transforme en cautiverio contractual. Reconocer que la sociedad fiduciaria es la administradora profesional del patrimonio aut\u00f3nomo y no la due\u00f1a de los bienes que administra no es una concesi\u00f3n al fideicomitente: es la afirmaci\u00f3n de la naturaleza misma de la instituci\u00f3n, y de la separaci\u00f3n patrimonial que la hace \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Referencias<\/h1>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Congreso de la Rep\u00fablica. (1995). Ley 223 de 1995. Diario Oficial No. 42.160.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Congreso de la Rep\u00fablica. (2003). Ley 795 de 2003. Diario Oficial No. 45.064.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Congreso de la Rep\u00fablica. (2009). Ley 1328 de 2009. Diario Oficial No. 47.411.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Congreso de la Rep\u00fablica. (2012). Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Diario Oficial No. 48.570.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Congreso de la Rep\u00fablica. (2023). Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (2022, 30 de junio). Concepto 00005 (C. P. \u00c9dgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2009, 13 de agosto). Expediente 25000-23-27-000-2004-01343-01 (16510) (C. P. William Giraldo Giraldo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2014, 8 de mayo). Expediente 25000-23-27-000-2007-00210-01 (19913) (C. P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2019, 14 de noviembre). Expediente 22093 (C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2021, 17 de junio). Expediente 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081) (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2021, 7 de octubre). Expediente 24942 (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2025, 13 de marzo). Expediente 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. (2026, 11 de junio). Expediente 25000-23-37-000-2021-00663-01 (29793).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Constitucional. (1995). Sentencia C-086 de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Constitucional. (2012). Sentencia C-909 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (2021). Sentencia SC5430-2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (2022). Sentencia SC2879-2022 (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (2022, 24 de noviembre). Sentencia SC3772-2022.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Corte Suprema de Justicia, Relator\u00eda. (2024). Contrato fiduciario y fideicomiso civil [compendio de jurisprudencia].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (2015). Oficio 20773 de 2015.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (2023). Concepto 10871 de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (2025, 3 de julio). Concepto 008645 (int. 989) de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (2013, 22 de marzo). Concepto 9993 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (1971). Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (1993). Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (1996). Decreto 650 de 1996. Diario Oficial No. 42.761.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (2010). Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (2026, 7 de abril). Decreto 368 de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Presidencia de la Rep\u00fablica. (2026, 19 de mayo). Decreto 0510 de 2026. Diario Oficial No. 53.496.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera. (2025, octubre). Proyecto de decreto sobre portabilidad financiera [documento para comentarios].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Superintendencia de Notariado y Registro. (2005, 19 de mayo). Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta 6 de 2005. Diario Oficial No. 45.920.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Superintendencia de Notariado y Registro. (2025, 10 de enero). Resoluci\u00f3n 00179 de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Superintendencia de Notariado y Registro. (2026, 29 de enero). Resoluci\u00f3n 2026-001726-6 &nbsp;de 2026. Diario Oficial No. 53.444.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Superintendencia Financiera de Colombia. (2008, 3 de septiembre). Circular Externa 046 de 2008.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Superintendencia Financiera de Colombia. (2011). Circular Externa 039 de 2011.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Abogado. Mag\u00edster en Derecho Internacional de los Negocios. Socio director de S&amp;Go Abogados S.A.S. Veinte a\u00f1os de ejercicio profesional en derecho fiduciario, financiero, inmobiliario y de litigios. Bogot\u00e1 D. C., Colombia. Las opiniones expresadas comprometen exclusivamente al autor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Los derechos registrales son una contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral, fijada por la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en el art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 2012. El impuesto de registro es un tributo departamental creado por los art\u00edculos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 650 de 1996 y desarrollado por las ordenanzas de cada asamblea departamental. Sobre esta distinci\u00f3n se volver\u00e1 en los apartados V y VI.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> C\u00f3digo de Comercio, arts. 887 a 896. Sobre los efectos de la figura, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que lo cedido no es el negocio jur\u00eddico en s\u00ed sino la posici\u00f3n contractual de los sujetos ligados por el v\u00ednculo, y que el cesionario recibe la relaci\u00f3n en el estado en que se encuentra al momento de la cesi\u00f3n, sin que ello produzca su alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n. Cfr. la doctrina compilada por la Relator\u00eda de la Corte en el documento \u00abContrato fiduciario\u00bb, disponible en cortesuprema.gov.co.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> C\u00f3digo de Comercio, art. 1236, num. 2.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> Superintendencia de Notariado y Registro, Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta 6 de 19 de mayo de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.920. Debe advertirse que en ese caso la calificaci\u00f3n como acto sin cuant\u00eda derivaba de una regla especial aplicable a la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, cesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional, y no de una regla general para los negocios entre particulares. La instrucci\u00f3n es valiosa para acreditar el reconocimiento institucional de la figura, no para extender su tratamiento tarifario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> Decreto 663 de 1993, arts. 68 y 71, num. 4.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> Decreto 663 de 1993, art. 113, num. 4, lit. e).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> C\u00f3digo de Comercio, art. 1234, num. 7. El art\u00edculo 1242 dispone: \u00abSalvo disposici\u00f3n en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminaci\u00f3n de \u00e9ste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasar\u00e1n nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. La distinci\u00f3n es relevante porque, conforme al numeral 5 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, la fiducia p\u00fablica no implica en ning\u00fan caso transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales ni la constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> La consecuencia procesal y tributaria de esta separaci\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 13 de agosto de 2009, exp. 25000-23-27-000-2004-01343-01 (16510), C. P. William Giraldo Giraldo; y sentencia de 8 de mayo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2007-00210-01 (19913), C. P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia reproducida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Oficio 20773 de 2015, donde se citan adem\u00e1s el Concepto 2007010582-002 de 30 de mayo de 2007 y el Oficio 2012039176-001 de 17 de julio de 2012 de esa Superintendencia. Se advierte que la f\u00f3rmula circula en varios conceptos de la entidad y que su radicado exacto debe verificarse en la doctrina institucional antes de citarla en un escrito.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> Decreto 2555 de 2010, art. 2.5.5.3.1, num. 1, adicionado por el Decreto 0510 de 19 de mayo de 2026, publicado en el Diario Oficial 53.496 de 20 de mayo de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> C\u00f3digo de Comercio, art. 1234, numerales 1, 2, 4 y 8.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\">[14]<\/a> El deber de an\u00e1lisis documentado de riesgos fiduciarios, exigible \u00abdesde la etapa precontractual, durante la ejecuci\u00f3n del contrato y hasta su liquidaci\u00f3n\u00bb, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 2.5.5.4.5 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026. La entidad cesionaria no hereda la matriz de riesgos de la cedente: debe construir y mantener actualizada la propia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\">[15]<\/a> Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 2025, rad. 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927), que anul\u00f3 los apartes pertinentes de los Conceptos 100208192-224 de 24 de febrero de 2023 y 100202208-1124 de 2 de agosto de 2023 de la DIAN. La reiteraci\u00f3n corresponde a la sentencia de 16 de abril de 2026 de la misma Secci\u00f3n, cuyo radicado debe verificarse en la Relator\u00eda. En sede administrativa, la DIAN reconoci\u00f3 el procedimiento especial de reintegro por el notario retenedor en el Concepto 008645 (int. 989) de 3 de julio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\">[16]<\/a> El propio decreto refuerza la delimitaci\u00f3n funcional en otros lugares. El numeral 10 del art\u00edculo 2.5.5.5.1 y el art\u00edculo 2.5.5.5.2 disponen que las funciones del tercero encargado del control t\u00e9cnico y, en la fiducia inmobiliaria de vivienda, las del interventor, \u00aben ning\u00fan caso\u00bb ser\u00e1n parte del servicio fiduciario ni del contrato del negocio fiduciario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">[17]<\/a> La precisi\u00f3n importa para el an\u00e1lisis de responsabilidad: el art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo de Comercio mantiene el r\u00e9gimen de culpa leve, y lo que el decreto hace es elevar la exigencia de conducta dentro de ese r\u00e9gimen, no modificarlo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">[18]<\/a> Decreto 0510 de 2026, art. 2. El decreto rige a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n, sin perjuicio de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 3).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">[19]<\/a> Ley 1579 de 2012, art. 4, lit. a).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">[20]<\/a> Superintendencia de Notariado y Registro, Resoluci\u00f3n 2026-001726-6 de 29 de enero de 2026, \u00abpor la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral y se dictan otras disposiciones\u00bb, art. 10, lit. q); publicada en el Diario Oficial 53.444. Conforme a su art\u00edculo 29, modificado por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2026-001896-6, rige a partir del 2 de febrero de 2026 y deroga la Resoluci\u00f3n 00179 de 10 de enero de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\">[21]<\/a> Superintendencia de Notariado y Registro, Resoluci\u00f3n 00179 de 10 de enero de 2025, art. 10, lit. q). Conviene se\u00f1alar, para uso profesional, que las resoluciones de tarifas registrales se expiden y actualizan anualmente, de suerte que toda cita debe verificarse contra la resoluci\u00f3n vigente al momento de la radicaci\u00f3n del documento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">[22]<\/a> Resoluci\u00f3n 2026-001726-6, art. 10, lit. v). En el mismo sentido, el literal a) del art\u00edculo 1 se refiere a \u00ablos actos que por su naturaleza carezcan de cuant\u00eda en el documento de inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref23\" id=\"_ftn23\">[23]<\/a> Decreto 650 de 1996, art. 6, reglamentario de los art\u00edculos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995. El car\u00e1cter meramente enunciativo de la lista se desprende de la expresi\u00f3n \u00abentre otros\u00bb y es determinante para el razonamiento que sigue.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref24\" id=\"_ftn24\">[24]<\/a> Decreto 650 de 1996, art. 6, literales a) y h).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref25\" id=\"_ftn25\">[25]<\/a> Decreto 650 de 1996, art. 7. Esta regla especial ha sido reiteradamente aplicada por el Consejo de Estado: la base gravable en la inscripci\u00f3n de la fiducia mercantil es el valor de la remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n pactada a favor del fiduciario y no el aval\u00fao de los bienes transferidos. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actores Cl\u00ednica Medell\u00edn S. A. y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Antioquia contra el departamento de Antioquia; en el mismo sentido, sentencia de 7 de octubre de 2021, exp. 24942, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. En sede administrativa, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adopt\u00f3 la misma posici\u00f3n en el Concepto 9993 de 22 de marzo de 2013, que modific\u00f3 los conceptos 16074 de 2008 y 47296 de 2012.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref26\" id=\"_ftn26\">[26]<\/a> Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2026, exp. 25000-23-37-000-2021-00663-01 (29793). Advertencia metodol\u00f3gica: la referencia se ha tomado de boletines especializados de actualidad jur\u00eddica y no del texto integral de la providencia. Antes de invocarla en un escrito judicial o en un concepto para tercero se recomienda verificar el texto completo en la Relator\u00eda del Consejo de Estado, as\u00ed como la identidad del ponente y el alcance exacto de la ratio decidendi.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref27\" id=\"_ftn27\">[27]<\/a> Decreto 650 de 1996, arts. 2 y 7.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref28\" id=\"_ftn28\">[28]<\/a> Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00005 de 30 de junio de 2022, C. P. \u00c9dgar Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, citado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto 10871 de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref29\" id=\"_ftn29\">[29]<\/a> Resoluci\u00f3n 2026-001726-6, art. 1, par. 9, en concordancia con el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 2010 de 2019.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref30\" id=\"_ftn30\">[30]<\/a> Cfr. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 10871 de 2023, donde se advierte sobre la improcedencia de extrapolar el principio de transparencia a \u00e1mbitos tributarios ajenos a aquellos para los que fue previsto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref31\" id=\"_ftn31\">[31]<\/a> Ley 1328 de 2009, art. 3, lit. b). El art\u00edculo 4, par\u00e1grafo, dispone que los principios del r\u00e9gimen se aplican en todas las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, sin perjuicio de lo previsto en otras normas, siempre que no pugnen con los all\u00ed contemplados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref32\" id=\"_ftn32\">[32]<\/a> Ley 2294 de 2023, art. 94. El precepto orden\u00f3 al Gobierno nacional reglamentar la materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref33\" id=\"_ftn33\">[33]<\/a> Decreto 368 de 7 de abril de 2026, aprobado por el Consejo Directivo de la URF mediante Acta 22 de 19 de diciembre de 2025. El proyecto de decreto sobre portabilidad financiera fue publicado para comentarios en octubre de 2025 y contemplaba adicionar un Cap\u00edtulo 9 al T\u00edtulo 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Al cierre de este trabajo no fue posible verificar que ese cap\u00edtulo hubiera quedado incorporado al texto sustituido por el Decreto 368; el estado actual de la reglamentaci\u00f3n debe confirmarse antes de invocarla.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref34\" id=\"_ftn34\">[34]<\/a> Ley 1328 de 2009, arts. 7, lit. e), 11 y 12. Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Externa 039 de 2011, y Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2012, que declar\u00f3 exequibles el literal e) del art\u00edculo 11 y el literal d) del art\u00edculo 12.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref35\" id=\"_ftn35\">[35]<\/a> Decreto 2555 de 2010, art. 2.5.5.6.1, adicionado por el Decreto 0510 de 2026, en concordancia con el art\u00edculo 146, numeral 4, del Decreto 663 de 1993 y con los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref36\" id=\"_ftn36\">[36]<\/a> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia SC3772-2022 de 24 de noviembre de 2022. Cfr. igualmente la doctrina compilada por la Relator\u00eda en el documento \u00abContrato fiduciario\u00bb, donde se registran cargos por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 894 y 895 del C\u00f3digo de Comercio en punto al momento desde el cual la cesi\u00f3n liberar\u00eda de responsabilidad a los cedentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref37\" id=\"_ftn37\">[37]<\/a> C\u00f3digo Civil, arts. 1690 y siguientes, sobre novaci\u00f3n y sobre la sustituci\u00f3n del deudor, que requiere el consentimiento del acreedor para liberar al primitivo; C\u00f3digo de Comercio, arts. 893 a 895 y 1243.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref38\" id=\"_ftn38\">[38]<\/a> La existencia de estas condiciones y de estos pronunciamientos se ha reportado a partir de resoluciones de aprobaci\u00f3n de cesiones y de decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sus radicados exactos deben verificarse en los actos administrativos y en la relator\u00eda de la entidad antes de invocarlos en un escrito, pues no todos ellos son de acceso p\u00fablico consolidado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fundamentos de su calificaci\u00f3n como acto sin cuant\u00eda a la luz del Decreto 0510 de 2026 THE ASSIGNMENT OF THE TRUSTEE&#8217;S CONTRACTUAL POSITION AS AN ACT OF CONTINUITY OF THE FIDUCIARY SERVICE Grounds for its classification as an act without pecuniary value under Decree 0510 of 2026 Omar Eduardo Su\u00e1rez G\u00f3mez[1] Resumen La sustituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":11795,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11794","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.1 - 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