{"id":11805,"date":"2026-09-16T15:28:36","date_gmt":"2026-09-16T15:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/abogadofiduciario.com\/?p=11805"},"modified":"2026-09-16T15:38:58","modified_gmt":"2026-09-16T15:38:58","slug":"garantias-mobiliarias-sobre-derechos-derivados-de-negocios-fiduciarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/abogadofiduciario.com\/en\/garantias-mobiliarias-sobre-derechos-derivados-de-negocios-fiduciarios\/","title":{"rendered":"Garant\u00edas mobiliarias sobre derechos derivados de negocios fiduciarios"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Ejecuci\u00f3n eficiente del cr\u00e9dito&nbsp;\u00b7&nbsp;Serie de art\u00edculos preparatorios<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Garant\u00edas mobiliarias sobre derechos derivados de negocios fiduciarios<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Calificaci\u00f3n del objeto, oponibilidad por control y ejecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Omar Eduardo Su\u00e1rez G\u00f3mez<br>\nSocio Director \u2014 S&amp;GO Abogados S.A.S. (Strategic Governance Office) \u00b7 Caf\u00e9 Fiduciario<br>\nVersi\u00f3n 11 (final publicable) \u2014 3 de septiembre de 2026<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Resumen<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El mercado colombiano denomina gen\u00e9ricamente \u00abpignoraci\u00f3n de derechos fiduciarios\u00bb a un conjunto de operaciones que, bajo una etiqueta \u00fanica, encubren objetos jur\u00eddicos sujetos a reg\u00edmenes distintos. Este art\u00edculo sostiene que la dificultad de estas garant\u00edas no est\u00e1 en su constituci\u00f3n \u2014que la Ley 1676 de 2013 facilit\u00f3 decisivamente\u2014 sino en su realizaci\u00f3n, y que el punto de quiebre es anterior a la ejecuci\u00f3n: es un problema de calificaci\u00f3n del objeto gravado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se propone una trifurcaci\u00f3n. Si el derecho afectado se califica como cr\u00e9dito, opera el r\u00e9gimen especial de los art\u00edculos 23 a 30 de la Ley 1676 y las restricciones convencionales a su transferencia resultan ineficaces frente al acreedor por mandato del art\u00edculo 26. Si se califica como posici\u00f3n contractual no personal\u00edsima, gobierna el inciso primero del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio y la restricci\u00f3n convencional recobra relevancia. Y si la posici\u00f3n de fideicomitente se reputa intuitu personae, la aceptaci\u00f3n del contratante cedido resulta exigible en todo caso conforme al inciso segundo de la misma norma, con la consecuencia adicional de que el art\u00edculo 6, numeral 5, de la Ley 1676 solo admite como bien en garant\u00eda los derechos derivados de contratos que no sean personal\u00edsimos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El trabajo identifica adem\u00e1s una regla reglamentaria que la pr\u00e1ctica ha pasado por alto: el art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 del Decreto 1074 de 2015 dispone que, trat\u00e1ndose de derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la oponibilidad y la prelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria se determinan por el momento en que se entra en control de la misma, y no por la inscripci\u00f3n registral. El ordenamiento no define, sin embargo, en qu\u00e9 consiste el control sobre esta clase de bienes. Se documenta la laguna y se propone un criterio, al que esta versi\u00f3n a\u00f1ade el est\u00e1ndar de suficiencia que debe reunir la comunicaci\u00f3n mediante la cual el control se perfecciona.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se sostiene, por \u00faltimo, que los poderes que la ley y el contrato reconocen a la sociedad fiduciaria, al garante y al acreedor no son efectos autom\u00e1ticos sino derechos potestativos, cuyo ejercicio queda disciplinado por la buena fe objetiva y por una exigencia de inequivocidad que opera en ambas direcciones. Se examinan tambi\u00e9n las dificultades espec\u00edficas de la ejecuci\u00f3n \u2014la inaplicabilidad de la tenencia y de la aprehensi\u00f3n material a bienes incorporales, el aval\u00fao, el gobierno posterior a una adjudicaci\u00f3n parcial\u2014 y la asimetr\u00eda concursal entre la fiducia constituida con fines de garant\u00eda y la garant\u00eda mobiliaria constituida sobre derechos derivados de un fideicomiso ajeno a esa finalidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Palabras clave:<\/strong> fiducia mercantil; derechos fiduciarios; garant\u00eda mobiliaria; cesi\u00f3n de contrato; intuitu personae; control; declaraci\u00f3n recepticia; actos propios; pago directo; oponibilidad; patrimonio aut\u00f3nomo; insolvencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Nota metodol\u00f3gica.<\/em> Este documento de trabajo incorpora notas de verificaci\u00f3n numeradas [C-n] correspondientes a los puntos cuya fuente primaria contin\u00faa en cotejo. Dichas notas son un rasgo estructural del m\u00e9todo de elaboraci\u00f3n y deber\u00e1n suprimirse, convertidas en notas al pie ordinarias, en la versi\u00f3n de publicaci\u00f3n; el estado consolidado del cotejo se recoge en el Anexo. La controversia sobre la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio se examina en un art\u00edculo separado de esta serie, al cual se remite. Dos de las providencias citadas \u2014SC296-2021 y SC232-2023\u2014 fueron proferidas en litigios de seguros: no se invocan como precedente sobre garant\u00edas mobiliarias, sino como doctrina transversal sobre el ejercicio de potestades de configuraci\u00f3n unilateral y sobre el est\u00e1ndar de la declaraci\u00f3n recepticia, y as\u00ed se advierte en cada uno de los pasajes en que se emplean.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">I. Planteamiento y delimitaci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">1. Dos operaciones que no deben confundirse<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Alrededor del patrimonio aut\u00f3nomo se han desarrollado f\u00f3rmulas cada vez m\u00e1s numerosas para respaldar financiaci\u00f3n empresarial: garant\u00edas mobiliarias sobre derechos derivados del fideicomiso, cesiones de derechos econ\u00f3micos, afectaci\u00f3n de posiciones contractuales, hipotecas constituidas por la fiduciaria como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, obligaciones asumidas con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo, cesiones con finalidad de garant\u00eda, pactos de retroventa y operaciones que el mercado denomina forward inmobiliario. Desde una perspectiva econ\u00f3mica todas cumplen funci\u00f3n de respaldo. Jur\u00eddicamente no son equivalentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La distinci\u00f3n que delimita este trabajo separa dos supuestos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u2014 El negocio fiduciario que, por su propia estructura y finalidad, cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda. A \u00e9l se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1676 de 2013, conforme al cual al contrato de fiducia en garant\u00eda se le aplica dicha ley en lo relativo al registro, la oponibilidad y la restituci\u00f3n de la tenencia del bien objeto de comodato precario, y el registro all\u00ed establecido produce para la fiducia mercantil con fines de garant\u00eda los efectos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006. La Superintendencia Financiera de Colombia reiter\u00f3 esta directriz mediante la Circular Externa 024 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u2014 El negocio fiduciario constituido para una finalidad distinta \u2014administraci\u00f3n, desarrollo inmobiliario, inversi\u00f3n, manejo de activos\u2014 cuyos derechos son posteriormente afectados mediante una garant\u00eda mobiliaria aut\u00f3noma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-197611 del 19 de octubre de 2016, precis\u00f3 el criterio funcional de la Ley 1676: si un acto o negocio tiene objetivamente como efecto garantizar una obligaci\u00f3n empleando bienes muebles o derechos personales de naturaleza mobiliaria, puede quedar sometido al r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias con independencia de la denominaci\u00f3n empleada por las partes. Pero advirti\u00f3 que la garant\u00eda no constituye elemento esencial ni natural de toda fiducia de administraci\u00f3n y fuente de pagos: solo cuando exista pacto expreso o la din\u00e1mica objetiva del negocio evidencie esa funci\u00f3n podr\u00e1 tratarse como tal, cuesti\u00f3n que debe analizarse en cada caso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El criterio funcional determina cu\u00e1ndo un negocio queda sometido al r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias. No determina qu\u00e9 es exactamente aquello que se grava cuando la garant\u00eda se constituye sobre derechos derivados de un fideicomiso ajeno a esa finalidad. Esa segunda pregunta \u2014la calificaci\u00f3n del objeto\u2014 es la que ocupa este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">2. La tesis<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Durante d\u00e9cadas la estructuraci\u00f3n financiera colombiana se concentr\u00f3 en tres preguntas: cu\u00e1nto vale el activo, qu\u00e9 porcentaje se entrega en garant\u00eda y si la garant\u00eda qued\u00f3 registrada. Trat\u00e1ndose de derechos derivados de negocios fiduciarios las tres son insuficientes. La pregunta pertinente es otra:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>\u00bfQu\u00e9 recibir\u00e1 jur\u00eddicamente el acreedor el d\u00eda siguiente a la ejecuci\u00f3n, y podr\u00e1 convertirlo en dinero?<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una garant\u00eda puede ser v\u00e1lida, oponible e impecablemente inscrita y resultar econ\u00f3micamente inservible. La Ley 1676 resolvi\u00f3 con eficacia el problema de la constituci\u00f3n y de la publicidad de garant\u00edas sobre bienes incorporales; no resolvi\u00f3 \u2014ni pod\u00eda resolver\u2014 el problema de la determinaci\u00f3n del objeto ni el de la gobernabilidad posterior a la adjudicaci\u00f3n. Esa flexibilidad exige de los operadores mayor precisi\u00f3n, no menor.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">3. L\u00edmites del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Antes de calificar conviene verificar que la operaci\u00f3n est\u00e9 dentro del r\u00e9gimen. El art\u00edculo 4 de la Ley 1676 excluye expresamente las garant\u00edas otorgadas sobre valores intermediados e instrumentos financieros regulados por la Ley 964 de 2005, as\u00ed como las constituidas sobre t\u00edtulos valores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2023097082-001 del 13 de octubre de 2023, precis\u00f3 el alcance de esa exclusi\u00f3n al se\u00f1alar que las acciones negociadas en sistemas de negociaci\u00f3n de valores, al tener la calidad de valores, quedan sujetas al r\u00e9gimen de la Ley 964 de 2005 \u2014en particular al relativo a la anotaci\u00f3n en cuenta de los grav\u00e1menes que sobre ellas se constituyan\u2014 y que, en consecuencia, no les resultan aplicables las reglas sobre garant\u00edas mobiliarias de la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consecuencia para nuestra materia es directa: cuando los derechos derivados del negocio fiduciario se hayan documentado en t\u00edtulos colocados en el mercado p\u00fablico de valores, o cuando el patrimonio aut\u00f3nomo se haya constituido para adelantar un proceso de titularizaci\u00f3n, la operaci\u00f3n queda fuera del r\u00e9gimen aqu\u00ed analizado y se rige por el estatuto del mercado de valores. La Ley 1116 de 2006 contiene una previsi\u00f3n concordante al excluir de determinadas reglas concursales los patrimonios aut\u00f3nomos de titularizaci\u00f3n y aquellos con fines de garant\u00eda que formen parte de la estructura de una emisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un segundo l\u00edmite, de mucho mayor alcance pr\u00e1ctico, resulta del art\u00edculo 6, numeral 5, de la Ley 1676, que admite constituir garant\u00edas sobre derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato \u00abque no sea personal\u00edsimo\u00bb. Sobre \u00e9l se vuelve m\u00e1s adelante, porque es la clave de la tercera rama de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">II. La calificaci\u00f3n del derecho gravado<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">4. El equ\u00edvoco de la \u00abpignoraci\u00f3n de derechos fiduciarios\u00bb<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La expresi\u00f3n conserva vigencia en el tr\u00e1fico y resulta comprensible desde la tradici\u00f3n contractual anterior. Despu\u00e9s de la Ley 1676 es t\u00e9cnicamente m\u00e1s preciso hablar de constituci\u00f3n de garant\u00eda mobiliaria sobre derechos derivados de un contrato de fiducia mercantil. El problema central, sin embargo, no est\u00e1 en el nombre sino en la identificaci\u00f3n del objeto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abDerechos fiduciarios\u00bb se emplea contractualmente para describir realidades muy distintas: derechos econ\u00f3micos; derechos de restituci\u00f3n; participaci\u00f3n en rendimientos, frutos o productos; derechos frente a la liquidaci\u00f3n; facultades de instrucci\u00f3n; derechos de voto; derechos de autorizaci\u00f3n o veto; calidad de beneficiario; posici\u00f3n de fideicomitente; o combinaciones de todos ellos. Afirmar que se constituy\u00f3\n\n\n<p>garant\u00eda sobre \u00abel 30% de los derechos fiduciarios\u00bb puede resultar jur\u00eddicamente insuficiente: el porcentaje expresa una magnitud, no describe el derecho.<\/p>\n<p><!-- \/wp:post-content --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica contrasta con un dato normativo que la pr\u00e1ctica suele pasar por alto: el ordenamiento colombiano contiene una \u00fanica definici\u00f3n legal expresa de \u00abderechos fiduciarios\u00bb, y est\u00e1 en la legislaci\u00f3n tributaria. El par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario, en el texto del art\u00edculo 117 de la Ley 1819 de 2016, dispone que \u00abpara efectos de lo previsto en este art\u00edculo se entiende por derechos fiduciarios toda participaci\u00f3n en un contrato de fiducia mercantil\u00bb. Su \u00e1mbito es autolimitado por partida doble: es norma tributaria \u2014y las disposiciones fiscales solo rigen la materia fiscal\u2014 y, dentro de lo fiscal, se restringe por su propio tenor a \u00ablo previsto en este art\u00edculo\u00bb, que es la determinaci\u00f3n del valor patrimonial. Trasplantarla como definici\u00f3n general del derecho privado ser\u00eda, por tanto, un error de m\u00e9todo.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Y sin embargo su valor sistem\u00e1tico es considerable, porque la \u00fanica definici\u00f3n legal disponible apunta exactamente en la direcci\u00f3n de la tesis de este trabajo: el derecho fiduciario es una participaci\u00f3n en un contrato \u2014no un derecho sobre los bienes fideicomitidos\u2014, lo que confirma su calificaci\u00f3n como bien mueble incorporal de fuente contractual y hace de la desagregaci\u00f3n de esa participaci\u00f3n, y no de la naturaleza de los activos subyacentes, la operaci\u00f3n jur\u00eddica determinante. El r\u00e9gimen fiscal complementario refuerza la consonancia sin contradecirla: el numeral 1 del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario asigna a los derechos fiduciarios el costo fiscal y las condiciones tributarias de los bienes aportados al patrimonio aut\u00f3nomo \u2014transparencia que es imputaci\u00f3n de efectos tributarios, no reclasificaci\u00f3n del derecho\u2014; y el par\u00e1grafo 2.\u00ba del art\u00edculo 271-1 obliga a la sociedad fiduciaria a expedir cada a\u00f1o, a cada fideicomitente, un certificado del valor de sus derechos y de los rendimientos acumulados, documento que, como se ver\u00e1 al tratar la ejecuci\u00f3n, constituye un insumo objetivo de valoraci\u00f3n con relevancia directa en el aval\u00fao del pago directo.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>5. Desagregaci\u00f3n jur\u00eddica de la participaci\u00f3n fiduciaria<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Antes de constituir la garant\u00eda debe practicarse una desagregaci\u00f3n jur\u00eddica de la participaci\u00f3n, identificando por separado:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Derechos econ\u00f3micos: distribuciones, rentas, rendimientos, c\u00e1nones, restituciones, indemnizaciones o participaciones.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Derechos de cr\u00e9dito: prestaciones exigibles frente al patrimonio aut\u00f3nomo, la fiduciaria o terceros.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Derechos de gobierno: instrucciones, autorizaciones, votaciones, vetos, designaciones y decisiones sobre activos.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Calidad de beneficiario, que no coincide necesariamente con la de fideicomitente.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Posici\u00f3n de fideicomitente: conjunto de derechos y obligaciones derivados de ser parte del contrato.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Derechos de liquidaci\u00f3n: remanentes, restituciones y distribuciones finales.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Bienes derivados o atribuibles, cuando la extensi\u00f3n legal y contractual de la garant\u00eda los comprenda. El art\u00edculo 13 de la Ley 1676 dispone que, salvo pacto en contrario, la garant\u00eda se extiende autom\u00e1ticamente a ellos.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Solo despu\u00e9s de esa desagregaci\u00f3n deber\u00eda determinarse cu\u00e1les componentes constituyen efectivamente el bien dado en garant\u00eda. De ello depende la trifurcaci\u00f3n que sigue.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Para efectos expositivos, los siete componentes admiten una reducci\u00f3n did\u00e1ctica a tres haces, que es la que se emplear\u00e1 en los esquemas de esta obra. Primero, los derechos de restituci\u00f3n: la vocaci\u00f3n sobre los bienes o aportes entregados al fideicomiso, cuyo t\u00edtulo es el art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo de Comercio. Segundo, los derechos econ\u00f3micos: los flujos de recursos o ingresos que el patrimonio aut\u00f3nomo genere y los excedentes o utilidades que llegue a arrojar. Tercero, los derechos de gobierno: la participaci\u00f3n en las decisiones que se adopten a trav\u00e9s de los \u00f3rganos colegiados que el contrato haya previsto. Esta \u00faltima categor\u00eda es central en los negocios de participaciones fiduciarias, donde la pr\u00e1ctica replica la arquitectura societaria: un comit\u00e9 fiduciario que funcionalmente se asimila a una junta directiva y una asamblea de part\u00edcipes o de beneficiarios que se asimila a una asamblea de accionistas. El respaldo regulatorio de esa arquitectura est\u00e1 en el subnumeral 2.3.7 del cap\u00edtulo de negocios fiduciarios de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica \u2014linaje de la Circular Externa 46 de 2008\u2014: si existen juntas o cuerpos colegiados con car\u00e1cter de asesores o administradores, el contrato debe se\u00f1alar sus atribuciones y forma de integraci\u00f3n, y la designaci\u00f3n de sus integrantes corresponde a los fideicomitentes, sean adherentes o no, y\/o a los beneficiarios, salvo que se atribuya al fiduciario con precisi\u00f3n de la responsabilidad que de ello se derive. Un mismo gravamen puede recaer sobre los tres haces o sobre uno solo; la escritura de garant\u00eda que no lo precisa transfiere la ambig\u00fcedad a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><em>Esquema 1. El haz de derechos del fideicomitente-beneficiario: restituci\u00f3n, derechos econ\u00f3micos y gobierno.<\/em><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El esquema anterior admite \u2014y reclama\u2014 su traducci\u00f3n a t\u00e9cnica contractual. La ambig\u00fcedad que este trabajo diagnostica nace, casi siempre, de contratos que emplean la expresi\u00f3n \u00abderechos fiduciarios\u00bb sin definirla, dejando a la ejecuci\u00f3n la tarea de decidir qu\u00e9 se grav\u00f3. La siguiente cl\u00e1usula de definiciones, propuesta del autor sobre la base de todo lo estudiado, est\u00e1 concebida para operar en espejo: incorporada tanto en el contrato de fiducia mercantil como en el contrato de garant\u00eda mobiliaria, de modo que el objeto gravado quede descrito con las mismas palabras en ambos extremos de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:quote --><\/p>\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>\n<!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u00abDerechos Fiduciarios\u00bb: significa la totalidad de los derechos, presentes y futuros, que corresponden al Fideicomitente y\/o al Beneficiario en virtud del Contrato de Fiducia o derivados de \u00e9l, entendidos como participaci\u00f3n en dicho contrato y calificados como bienes muebles de naturaleza incorporal. Los Derechos Fiduciarios comprenden la posici\u00f3n contractual de Fideicomitente y\/o de Beneficiario \u2014esto es, la calidad de parte o interviniente en el Contrato de Fiducia, con la universalidad de derechos, obligaciones, potestades, cargas, acciones y expectativas, presentes y futuras, que la integran\u2014 y, en particular, los siguientes componentes:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>(a) Derechos de Restituci\u00f3n: el derecho a obtener la restituci\u00f3n o transferencia de los bienes o aportes fideicomitidos, de sus remanentes y de los bienes que los sustituyan o subroguen, al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso o a la terminaci\u00f3n del Contrato de Fiducia, conforme al art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo de Comercio;<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>(b) Derechos Econ\u00f3micos: el derecho a percibir los flujos de recursos o ingresos que el patrimonio aut\u00f3nomo genere o llegue a generar, sus rendimientos y frutos, y los excedentes o utilidades que arroje, as\u00ed como cualquier distribuci\u00f3n, pago o beneficio econ\u00f3mico previsto en el Contrato de Fiducia a favor de su titular; y<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>(c) Derechos de Gobierno: el derecho a participar, con voz y voto seg\u00fan corresponda, en los \u00f3rganos colegiados del fideicomiso \u2014comit\u00e9 fiduciario, asamblea de part\u00edcipes o de beneficiarios y cualesquiera otros previstos en el Contrato de Fiducia\u2014, incluidos los derechos de designaci\u00f3n, de informaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n que el contrato reconozca a su titular.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Par\u00e1grafo primero \u2014 Desagregaci\u00f3n.<\/strong> Cada componente de los Derechos Fiduciarios podr\u00e1 ser objeto de negociaci\u00f3n, cesi\u00f3n, gravamen o garant\u00eda mobiliaria de manera conjunta o separada. Todo acto de disposici\u00f3n o gravamen deber\u00e1 identificar los componentes que comprende; a falta de identificaci\u00f3n, se entender\u00e1 que comprende la totalidad de los componentes de titularidad del disponente.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Par\u00e1grafo segundo \u2014 Calificaci\u00f3n.<\/strong> Los derechos o posiciones de car\u00e1cter intuitu personae que el Contrato de Fiducia atribuya a una parte en consideraci\u00f3n exclusiva a sus calidades no son transferibles ni susceptibles de garant\u00eda mobiliaria sino con la aceptaci\u00f3n expresa de las dem\u00e1s partes del Contrato de Fiducia, sin perjuicio de la exclusi\u00f3n prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Par\u00e1grafo tercero \u2014 Reconocimiento.<\/strong> La Fiduciaria no ejerce funci\u00f3n registral alguna respecto de los Derechos Fiduciarios. Toda cesi\u00f3n o garant\u00eda sobre ellos le ser\u00e1 comunicada por escrito mediante comunicaci\u00f3n recepticia; la Fiduciaria manifestar\u00e1 su aceptaci\u00f3n o rechazo dentro del t\u00e9rmino previsto en este contrato, y la anotaci\u00f3n que efect\u00fae en sus libros es consecuencia del reconocimiento del acto y carece de efectos registrales.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Par\u00e1grafo cuarto \u2014 Transferencia de la calidad.<\/strong> Toda cesi\u00f3n, transferencia o adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los Derechos Fiduciarios \u2014incluida la que resulte de la ejecuci\u00f3n de una garant\u00eda mobiliaria mediante pago directo\u2014 comprende y transfiere la calidad de Fideicomitente o de Beneficiario en el Contrato de Fiducia, seg\u00fan corresponda, con sustituci\u00f3n plena de su titular en la posici\u00f3n contractual respectiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio. Para tal efecto, las partes del Contrato de Fiducia otorgan desde ahora su aceptaci\u00f3n, sujeta \u00fanicamente al cumplimiento de la verificaci\u00f3n de conocimiento del adquirente y de los dem\u00e1s requisitos regulatorios imperativos a cargo de la Fiduciaria, y sin perjuicio de lo previsto en el Par\u00e1grafo segundo. La enunciaci\u00f3n de \u00abderechos y obligaciones\u00bb del Fideicomitente o del Beneficiario en cualquier documento de la operaci\u00f3n se entender\u00e1 referida, en todo caso, a la calidad aqu\u00ed definida.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph -->\n<\/p><\/blockquote>\n<p><!-- \/wp:quote --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Cuatro decisiones de dise\u00f1o merecen explicaci\u00f3n. La regla residual del par\u00e1grafo primero \u2014a falta de identificaci\u00f3n, la totalidad\u2014 protege al acreedor frente al silencio, pero su verdadera funci\u00f3n es disuasiva: obliga a las partes a negociar componente por componente si quieren un gravamen menor. El par\u00e1grafo segundo traslada al texto contractual la tercera rama de la trifurcaci\u00f3n, de modo que la calificaci\u00f3n intuitu personae quede pactada y no librada a la interpretaci\u00f3n judicial posterior. Y el par\u00e1grafo tercero convierte en cl\u00e1usula la doctrina de la secci\u00f3n 10: al declarar que la anotaci\u00f3n fiduciaria es consecuencia del reconocimiento y no asiento registral, el contrato mismo cierra el paso al equ\u00edvoco que m\u00e1s litigios produce, y deja el r\u00e9gimen de oponibilidad donde el Decreto 1074 lo puso \u2014en el control perfeccionado por comunicaci\u00f3n recepticia\u2014. El par\u00e1grafo cuarto, en fin, responde a un riesgo interpretativo que la secci\u00f3n 6 estudia en detalle: la f\u00f3rmula usual de cesi\u00f3n de \u00abderechos y obligaciones\u00bb no transfiere, por s\u00ed sola, la calidad de fideicomitente con sus potestades, su gobierno y sus acciones; la cl\u00e1usula cierra esa facultad interpretativa definiendo los Derechos Fiduciarios desde la posici\u00f3n contractual, pactando la aceptaci\u00f3n anticipada de la sustituci\u00f3n \u2014sujeta solo a la verificaci\u00f3n regulatoria imperativa\u2014 y reconduciendo cualquier enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica a la calidad definida.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>6. La trifurcaci\u00f3n<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El Tribunal Arbitral promovido por Henry Alonso Madrid G\u00f3mez contra P\u00f3rticos Ingenieros Civiles S.A.S. \u2014hoy en liquidaci\u00f3n\u2014, radicado 2022 A 0032, laudo del 30 de octubre de 2023, integrado por Mar\u00eda Isabel Vanegas Arias, Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez y Juan David Palacio Barrientos, formul\u00f3 la distinci\u00f3n de partida: la cesi\u00f3n de un derecho se agota en la transferencia del activo, mientras que la cesi\u00f3n de un contrato implica transferir la titularidad de la respectiva posici\u00f3n contractual, con los derechos y las obligaciones que la integran. El Tribunal encontr\u00f3 que, aunque el negocio discutido se denominaba \u00abcesi\u00f3n de derechos fiduciarios\u00bb, materialmente comportaba la transferencia de la condici\u00f3n de fideicomitente.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Trasladada al terreno de la garant\u00eda, la distinci\u00f3n se despliega en tres ramas con reg\u00edmenes divergentes.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><em>Esquema 2. La trifurcaci\u00f3n del objeto gravado y sus reg\u00edmenes divergentes.<\/em><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>6.1. Primera rama: el objeto gravado es un cr\u00e9dito<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 1676 contiene un r\u00e9gimen especial. Sus art\u00edculos 23 a 30 configuran, en conjunto, un equilibrio preciso que conviene leer completo antes de extraer conclusiones.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 dispone que la garant\u00eda mobiliaria o cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito en garant\u00eda surte efecto entre garante y acreedor, y tambi\u00e9n frente al deudor del cr\u00e9dito, con independencia de cualquier acuerdo que limite el derecho del garante a ceder, gravar o transferir el cr\u00e9dito. A\u00f1ade que ello no exime al garante de responsabilidad frente al deudor por los da\u00f1os derivados del incumplimiento de tal acuerdo, y que el acreedor no incurre en responsabilidad por el solo hecho de haber conocido el pacto.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El alcance de esta regla se refuerza con el art\u00edculo 82, conforme al cual las disposiciones de la ley sobre constituci\u00f3n, oponibilidad, registro, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias se aplican con preferencia a las contenidas en otras leyes.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Pero el r\u00e9gimen no desprotege a la fiduciaria. El art\u00edculo 27 establece que la garant\u00eda sobre cr\u00e9ditos no puede modificar la relaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente ni hacer m\u00e1s onerosas las obligaciones del deudor del cr\u00e9dito sin su consentimiento, admitiendo \u00fanicamente el cambio de instrucciones de pago. Y el art\u00edculo 30 conserva al deudor del cr\u00e9dito la facultad de oponer al acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original, as\u00ed como los derechos de compensaci\u00f3n existentes al momento de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de los art\u00edculos 26, 27 y 30 produce un resultado que la pr\u00e1ctica no ha explotado: la cl\u00e1usula del contrato fiduciario que proh\u00edbe ceder o gravar resulta ineficaz frente al acreedor garantizado, pero la fiduciaria conserva \u00edntegras sus excepciones y la relaci\u00f3n subyacente permanece inalterada. La Ley 1676 facilita la circulaci\u00f3n del activo; no impone la circulaci\u00f3n de la condici\u00f3n de parte contractual.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>6.2. Segunda rama: posici\u00f3n contractual no personal\u00edsima<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio dispone que en los contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva cada parte podr\u00e1 hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulaci\u00f3n de las partes no se ha prohibido o limitado dicha sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Dos precisiones. La primera: la norma admite expresamente la cesi\u00f3n parcial, lo que da fundamento textual a las estructuras porcentuales examinadas m\u00e1s adelante. La segunda: el art\u00edculo 82 de la Ley 1676 confiere preferencia a esa ley en materia de constituci\u00f3n, oponibilidad, registro, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias, no en materia de cesi\u00f3n de contratos. La regla del art\u00edculo 26 no puede extenderse por analog\u00eda a la transferencia integral de la posici\u00f3n contractual del fideicomitente.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el objeto de la garant\u00eda es la posici\u00f3n contractual, la restricci\u00f3n convencional del contrato fiduciario adquiere relevancia directa bajo el art\u00edculo 887, sin que ello signifique que resulte autom\u00e1ticamente oponible en toda circunstancia: su eficacia deber\u00e1 valorarse a la luz del contenido concreto de la estipulaci\u00f3n, del consentimiento eventualmente anticipado y de la conducta posterior de las partes, seg\u00fan se examina en el bloque III.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n regulatoria acota esta rama en un subtipo espec\u00edfico. En los negocios fiduciarios a trav\u00e9s de los cuales se comercializan participaciones fiduciarias, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera (Parte II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, subnumeral 5.5.2.11) ordena que las reglas contractuales de cesi\u00f3n no incluyan condicionamientos que afecten injustificadamente el derecho de los part\u00edcipes de ceder su posici\u00f3n contractual en cualquier momento. En ese universo, la restricci\u00f3n convencional no solo es discutible frente al acreedor: puede resultar regulatoriamente inadmisible si carece de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La segunda rama exige, adem\u00e1s, una precisi\u00f3n estructural que la pr\u00e1ctica suele advertir tarde: la pluralidad de fideicomitentes. Cuando el negocio fiduciario tiene \u2014o prev\u00e9 tener\u2014 m\u00e1s de un fideicomitente, la posici\u00f3n contractual de cada uno coexiste con las de los dem\u00e1s, y la sustituci\u00f3n del titular de una de ellas no es neutra para los restantes: altera la composici\u00f3n subjetiva del contrato y, con ella, la de los \u00f3rganos de gobierno del fideicomiso. De all\u00ed que, bajo el inciso primero del art\u00edculo 887, el consentimiento relevante para la cesi\u00f3n \u2014y, por extensi\u00f3n, para la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u2014 no sea \u00fanicamente el de la sociedad fiduciaria como contratante cedido natural sino, seg\u00fan la estructura del negocio, el de los cofideicomitentes: sea porque el contrato lo exige expresamente, sea porque la restricci\u00f3n convencional se pact\u00f3 precisamente en su favor. El acreedor que estructura la garant\u00eda debe entonces auditar la f\u00f3rmula de gobierno del fideicomiso: el subnumeral 2.3.7 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica obliga a que el contrato se\u00f1ale las atribuciones y la forma de integraci\u00f3n de los cuerpos colegiados, de modo que la respuesta a qui\u00e9n debe autorizar \u2014la fiduciaria, el comit\u00e9, la asamblea o los cofideicomitentes individualmente\u2014 debe constar en el propio contrato; su silencio es, en s\u00ed mismo, un hallazgo de debida diligencia que encarece la garant\u00eda.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El propio expediente que abri\u00f3 esta secci\u00f3n ofrece la ilustraci\u00f3n emp\u00edrica exacta, ahora verificada contra el texto \u00edntegro del laudo. En paralelo a la promesa de cesi\u00f3n, las partes suscribieron el 28 de octubre de 2016 un \u00abcontrato de prenda cerrada sin tenencia en primer grado sobre derechos fiduciarios\u00bb, con P\u00f3rticos como deudor prendario y el convocante como acreedor, cuyo objeto \u2014seg\u00fan el tenor de su cl\u00e1usula primera, reproducido en el laudo\u2014 reca\u00eda sobre \u00abel 100% de los derechos fiduciarios que posee actualmente y que llegar\u00e1 a adquirir\u00bb en el fideicomiso: un gravamen sobre bienes presentes y futuros. El registro del acreedor prendario ante la fiduciaria nunca se obtuvo: as\u00ed lo comunic\u00f3 la sociedad fiduciaria el 23 de diciembre de 2016, porque no concurri\u00f3 la autorizaci\u00f3n del otro fideicomitente. El Tribunal Arbitral concluy\u00f3 que el fracaso no era imputable al deudor prendario \u00absino por la no concurrencia de la autorizaci\u00f3n de Cien por Ciento\u00bb, asunto que ubic\u00f3 en la esfera de la relaci\u00f3n negocial con el cofideicomitente, sobre la cual declin\u00f3 hacer calificaciones de cumplimiento.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El episodio \u2014ocurrido ya en vigencia de la Ley 1676, pero estructurado con la gram\u00e1tica de la prenda y del \u00abregistro\u00bb fiduciario\u2014 confirma en un solo movimiento las dos tesis de este trabajo: la anotaci\u00f3n ante la fiduciaria no es un registro, sino un reconocimiento que en ese contrato estaba condicionado a autorizaciones de terceros; y la pluralidad de fideicomitentes es el cuello de botella real de estas garant\u00edas, pues el acreedor perdi\u00f3 su reconocimiento ante la fiduciaria no por defecto del contrato de prenda sino por el veto de un cofideicomitente cuya autorizaci\u00f3n nadie asegur\u00f3 al estructurar. La lecci\u00f3n, le\u00edda desde el r\u00e9gimen vigente, es doble: la oponibilidad se obtiene hoy por inscripci\u00f3n en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias y por control, sin depender del benepl\u00e1cito del cofideicomitente; pero la eficacia pr\u00e1ctica de la adjudicaci\u00f3n \u2014sentarse efectivamente en el fideicomiso\u2014 sigue pasando por la f\u00f3rmula de gobierno, que es exactamente el punto donde el par\u00e1grafo cuarto de la cl\u00e1usula propuesta interviene con la aceptaci\u00f3n anticipada de la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La saga del mismo fideicomiso produjo, ya en 2026, una segunda pieza verificada en texto \u00edntegro: la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 20 de marzo de 2026 \u2014radicado 05001-31-03-005-2022-00387-02, M.P. Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o, con salvamento parcial de voto de la magistrada V\u00e9lez Gaviria, circunscrito a las costas\u2014, que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n meramente parcial de otra promesa de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios sobre el mismo patrimonio aut\u00f3nomo. Tres ense\u00f1anzas directas para el acreedor garantizado: primera, las cesiones pactadas \u00abde manera proporcional al pago\u00bb se ejecutan por tramos, y cada cesi\u00f3n reconocida por la fiduciaria extingue proporcionalmente la promesa que la preparaba \u2014raz\u00f3n adicional para describir el objeto gravado como derechos presentes y futuros, de modo que la garant\u00eda capture los tramos sucesivos\u2014; segunda, la certificaci\u00f3n de la fiduciaria sobre los porcentajes cedidos fue la prueba decisiva del pleito: el acto privado sin efectos registrales de la secci\u00f3n 10 despliega, en cambio, pleno valor probatorio, y quien alega ser contratante cumplido formula una afirmaci\u00f3n definida que se demuestra precisamente con esa certificaci\u00f3n, no una negaci\u00f3n indefinida que se presuma; y tercera, el incumplimiento rec\u00edproco habilita la resoluci\u00f3n pero cierra la puerta a los perjuicios y a la cl\u00e1usula penal \u2014art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil y la l\u00ednea de SC1662-2019\u2014, de modo que el acreedor-cesionario que descuida sus propias cargas de cesi\u00f3n no cobra la pena que pact\u00f3.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Un estudio puntual cierra esta rama: la cesi\u00f3n de \u00abderechos y obligaciones\u00bb no es, sin m\u00e1s, la cesi\u00f3n de la calidad de fideicomitente. La pr\u00e1ctica contractual colombiana emplea con enorme frecuencia la f\u00f3rmula \u00abse ceden (o se transfieren, o se adjudican) los derechos y obligaciones del fideicomitente\u00bb, en la convicci\u00f3n de que con ella se sustituye al titular en el negocio fiduciario entero. La convicci\u00f3n es infundada. El ordenamiento distingue tres figuras que la f\u00f3rmula confunde: la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, que transfiere activos singulares; la asunci\u00f3n de deudas, que exige el concurso del acreedor y opera por los cauces de la delegaci\u00f3n o la novaci\u00f3n subjetiva del C\u00f3digo Civil; y la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de los art\u00edculos 887 a 896 del C\u00f3digo de Comercio, que es la \u00fanica que sustituye a la parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00edntegra. La enunciaci\u00f3n \u00abderechos y obligaciones\u00bb describe, en rigor t\u00e9cnico, la suma de las dos primeras; y la tercera es m\u00e1s que esa suma.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Lo que queda por fuera si solo pasan \u00abderechos y obligaciones\u00bb es precisamente lo que en un fideicomiso vale: primero, las potestades de configuraci\u00f3n \u2014terminar o revocar cuando el contrato lo permite, consentir sus reformas\u2014, porque la legitimaci\u00f3n para modificar el contrato de fiducia pertenece a las partes y no a los titulares de cr\u00e9ditos cedidos; segundo, los derechos de gobierno, cuando el contrato ancla la silla en el comit\u00e9 o el voto en la asamblea a la calidad de fideicomitente y no a un \u00abderecho\u00bb aisladamente cedible; tercero, las acciones derivadas del contrato \u2014nulidad, resoluci\u00f3n, responsabilidad\u2014, cuya titularidad sigue a la condici\u00f3n de parte; cuarto, los derechos y expectativas futuros no enumerados en el acto de cesi\u00f3n; y quinto, la calidad misma con sus efectos regulatorios y fiscales, pues es al fideicomitente a quien la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica atribuye posiciones propias y a quien el art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario impone declarar el valor de sus derechos. El resultado de la f\u00f3rmula defectuosa puede ser un cesionario titular de los flujos pero extra\u00f1o al contrato: sin voz para reformarlo, sin voto si el gobierno se ancla a la calidad, y sin legitimaci\u00f3n para las acciones contractuales.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u00bfPuede el int\u00e9rprete salvar la f\u00f3rmula? Puede, y a veces deber\u00e1: la b\u00fasqueda de la intenci\u00f3n com\u00fan y el efecto \u00fatil de las estipulaciones \u2014art\u00edculos 1618 y 1620 del C\u00f3digo Civil\u2014 sugieren que quien cedi\u00f3 tambi\u00e9n las obligaciones quiso una sustituci\u00f3n plena, pues la asunci\u00f3n de deudas exig\u00eda de todos modos el concurso de la fiduciaria, y ese concurso es el mismo que el inciso primero del art\u00edculo 887 reclama para la cesi\u00f3n del contrato; el laudo examinado al inicio de esta secci\u00f3n razona exactamente sobre ese eje al distinguir la cesi\u00f3n que se agota en la transferencia del activo de la que traslada la posici\u00f3n con los derechos y las obligaciones que la integran. Pero se trata de una apuesta interpretativa, y contra ella militan la interpretaci\u00f3n restrictiva de las cesiones, la regla contra proferentem del art\u00edculo 1624 cuando la cl\u00e1usula la redact\u00f3 el acreedor \u2014que es el caso t\u00edpico de la garant\u00eda\u2014, y la resistencia previsible de la fiduciaria en la ejecuci\u00f3n, que es el momento exacto en que el punto se litiga. Quien estructura una garant\u00eda no compra apuestas interpretativas.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n de redacci\u00f3n es, entonces, cerrar la facultad interpretativa en ambos extremos de la operaci\u00f3n: en el contrato y en el acto de disposici\u00f3n no debe decirse que se ceden \u00ablos derechos y obligaciones del fideicomitente\u00bb, sino que se cede o se adjudica \u00abla calidad de fideicomitente en el contrato de fiducia mercantil, con la posici\u00f3n contractual \u00edntegra que le es inherente\u00bb, enumerando enseguida \u2014a t\u00edtulo ilustrativo y no taxativo\u2014 los tres haces de la secci\u00f3n 5. Y en la garant\u00eda mobiliaria, el pacto de pago directo debe prever que la adjudicaci\u00f3n comprende expresamente esa calidad, no solo sus componentes. La cl\u00e1usula de definiciones propuesta en la secci\u00f3n 5 incorpora ambas decisiones: define los Derechos Fiduciarios desde la posici\u00f3n contractual, y su par\u00e1grafo cuarto convierte la enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00abderechos y obligaciones\u00bb en referencia a la calidad definida, de modo que ni siquiera la f\u00f3rmula defectuosa, si sobrevive en alg\u00fan documento de la operaci\u00f3n, reabra la duda.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>6.3. Tercera rama: la posici\u00f3n intuitu personae<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 887 introduce un supuesto que la doctrina nacional no ha conectado con esta materia. Dispone que la sustituci\u00f3n tambi\u00e9n puede hacerse en los contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea a\u00fan no cumplidos y en los celebrados intuitu personae, \u00abpero en estos casos ser\u00e1 necesaria la aceptaci\u00f3n del contratante cedido\u00bb.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La consecuencia es doble y severa. De un lado, si la posici\u00f3n de fideicomitente se reputa intuitu personae, la aceptaci\u00f3n resulta exigible con independencia de que el contrato contenga o no cl\u00e1usula restrictiva: no hay cl\u00e1usula que discutir porque la exigencia proviene de la ley. De otro lado, el art\u00edculo 6, numeral 5, de la Ley 1676 solo admite constituir garant\u00edas sobre derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato \u00abque no sea personal\u00edsimo\u00bb. La exclusi\u00f3n recae sobre ese componente \u2014el derecho a exigir el cumplimiento\u2014 y no arrastra los componentes econ\u00f3micos separables del mismo contrato (cr\u00e9ditos, distribuciones, derechos de restituci\u00f3n, remanentes de liquidaci\u00f3n), que permanecen elegibles por las dem\u00e1s v\u00edas del art\u00edculo 6. El efecto correcto no es, pues, la inelegibilidad de la posici\u00f3n sino la reducci\u00f3n del alcance ejecutable del colateral: la garant\u00eda sobre una posici\u00f3n intuitu personae queda circunscrita a sus componentes econ\u00f3micos y la sustituci\u00f3n resulta inalcanzable sin aceptaci\u00f3n. La desagregaci\u00f3n propuesta en la secci\u00f3n 5 deja as\u00ed de ser un m\u00e9todo recomendado y se convierte en requisito de elegibilidad: sin desagregar no se sabe qu\u00e9 componente del objeto es siquiera gravable.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u00bfEs intuitu personae la posici\u00f3n de fideicomitente? La pregunta, as\u00ed formulada en abstracto, est\u00e1 mal planteada: la fiducia mercantil no es un contrato personal\u00edsimo por naturaleza, y la pr\u00e1ctica admite pac\u00edficamente la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n de fideicomitente cuando media autorizaci\u00f3n. Pero determinados contratos fiduciarios pueden incorporar prestaciones, aportes, autorizaciones o condiciones subjetivas del fideicomitente cuya identidad resulte determinante para la finalidad del negocio \u2014obligaciones de hacer no fungibles, aportes comprometidos, calidades habilitantes\u2014, a lo cual se suman, como indicios y no como fundamento autom\u00e1tico, los deberes regulatorios de conocimiento del cliente y la reserva de oposici\u00f3n al ingreso de terceros que la propia Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica considera condici\u00f3n de una pr\u00e1ctica segura (subnumeral 2.2.4). La pregunta correcta es, entonces: \u00bfesta concreta posici\u00f3n contractual contiene prestaciones o condiciones subjetivas que hagan jur\u00eddicamente relevante la identidad del fideicomitente?<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>No proponemos una respuesta uniforme. Proponemos que la pregunta se formule y se resuelva en el contrato de garant\u00eda, porque de ella depende que la operaci\u00f3n sea ejecutable por sustituci\u00f3n, ejecutable solo con aceptaci\u00f3n, o quede circunscrita \u2014por efecto del art\u00edculo 6, numeral 5\u2014 a los componentes econ\u00f3micos separables del contrato, con la sustituci\u00f3n fuera de alcance. Un n\u00famero no despreciable de garant\u00edas estructuradas hoy en el mercado colombiano no ha formulado esa pregunta.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>6.4. Cuadro de consecuencias<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La siguiente tabla sintetiza los efectos diferenciales del acto de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:table --><\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<th>Criterio<\/th>\n<th>A. CR\u00c9DITO<\/th>\n<th>B. POSICI\u00d3N CONTRACTUAL no personal\u00edsima<\/th>\n<th>C. POSICI\u00d3N INTUITU PERSONAE<\/th>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>Elegibilidad como bien en garant\u00eda<\/td>\n<td>Plena (arts. 6.6 y 23 Ley 1676).<\/td>\n<td>Plena (art. 6.5 Ley 1676).<\/td>\n<td>Parcial: el art. 6.5 excluye el derecho a reclamar el cumplimiento; los componentes econ\u00f3micos separables permanecen elegibles.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>R\u00e9gimen de transferencia<\/td>\n<td>Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 1676 (arts. 23 a 30).<\/td>\n<td>Art. 887, inc. 1, C.Co.<\/td>\n<td>Art. 887, inc. 2, C.Co.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n previa<\/td>\n<td>Ineficaz frente al acreedor: art. 26 Ley 1676, reforzado por el art. 82.<\/td>\n<td>Relevante: el art. 887 condiciona la sustituci\u00f3n sin aceptaci\u00f3n a que no se haya prohibido o limitado.<\/td>\n<td>Irrelevante: la aceptaci\u00f3n del contratante cedido se exige en todo caso.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Posici\u00f3n de la fiduciaria<\/td>\n<td>Conserva excepciones (art. 30) y la relaci\u00f3n no puede hacerse m\u00e1s onerosa (art. 27).<\/td>\n<td>Parte de la relaci\u00f3n que se modifica; deber de advertencia intenso.<\/td>\n<td>Contratante cedido con facultad de aceptaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Efecto de la ejecuci\u00f3n<\/td>\n<td>Cobro; el acreedor no ingresa al negocio fiduciario.<\/td>\n<td>Sustituci\u00f3n total o parcial de una parte del contrato.<\/td>\n<td>Sustituci\u00f3n imposible sin aceptaci\u00f3n; el alcance ejecutable se reduce a los componentes econ\u00f3micos.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Riesgo dominante<\/td>\n<td>Suficiencia y subordinaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/td>\n<td>Gobernabilidad posterior a la adjudicaci\u00f3n.<\/td>\n<td>Inejecutabilidad estructural.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p><!-- \/wp:table --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El cuadro simplifica deliberadamente, y conviene reconocer un riesgo de frontera: cuando el componente econ\u00f3mico se encuentra funcionalmente entrelazado con facultades de gobierno \u2014distribuciones cuya causaci\u00f3n depende de decisiones que el propio garante controla, cr\u00e9ditos condicionados a instrucciones\u2014, su separaci\u00f3n puede desnaturalizarlo o vaciarlo de contenido. En esos supuestos la calificaci\u00f3n exige examinar si el componente es verdaderamente separable o si su valor queda subordinado al ejercicio de facultades no comprendidas en la garant\u00eda; la respuesta alimenta directamente la metodolog\u00eda de aval\u00fao y las reglas de gobierno posterior a la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>7. Relectura del antecedente P\u00f3rticos<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016 se celebr\u00f3 un \u00abContrato de Prenda Cerrada sin Tenencia en Primer Grado sobre Derechos Fiduciarios\u00bb entre P\u00f3rticos Ingenieros Civiles S.A. y Henry Alonso Madrid G\u00f3mez, sobre el 100% de los derechos fiduciarios que P\u00f3rticos ten\u00eda y llegara a adquirir en el Fideicomiso Lote Sabaneta Caledonia. La sociedad fiduciaria devolvi\u00f3 el contrato sin revisi\u00f3n ni registro porque, conforme al contrato fiduciario, cualquier instrucci\u00f3n requer\u00eda autorizaci\u00f3n de los fideicomitentes, que no se hab\u00eda obtenido.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El caso suele citarse como ilustraci\u00f3n de la importancia de revisar el contrato fiduciario. Es m\u00e1s que eso. La correcci\u00f3n de la conducta de la fiduciaria depende enteramente de la calificaci\u00f3n del objeto:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u2014 Si lo pignorado comprend\u00eda la posici\u00f3n contractual, la objeci\u00f3n fue impecable: la restricci\u00f3n es relevante bajo el art\u00edculo 887 y, de mediar car\u00e1cter intuitu personae, la aceptaci\u00f3n era adem\u00e1s legalmente exigible.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u2014 Si lo pignorado eran derechos de cr\u00e9dito frente al patrimonio aut\u00f3nomo, la objeci\u00f3n pudo haber sido ineficaz: el art\u00edculo 26 de la Ley 1676 priva de efectos, frente al acreedor garantizado, al acuerdo que limita la facultad de gravar el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El mismo hecho \u2014devolver el contrato invocando la falta de autorizaci\u00f3n\u2014 es conducta debida o conducta ineficaz seg\u00fan c\u00f3mo se califique el derecho gravado. La calificaci\u00f3n no es un preliminar te\u00f3rico: es lo que decide el litigio.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>8. La estructura en dos pisos<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Un supuesto frecuente en el mercado, y escasamente analizado, es la garant\u00eda mobiliaria constituida sobre los derechos del fideicomitente en una fiducia que ya es, ella misma, una fiducia en garant\u00eda. Cuando los derechos gravados correspondan exclusivamente a la participaci\u00f3n remanente del fideicomitente despu\u00e9s de atendido el acreedor beneficiario del primer nivel, el acreedor mobiliario recibir\u00e1 precisamente esa expectativa residual y no un derecho concurrente sobre el activo destinado prioritariamente al acreedor del primer nivel.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El derecho positivo agrava la posici\u00f3n del segundo nivel. El art\u00edculo 13 del Decreto 1038 de 2009 dispone que, si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda quedare un remanente, este ser\u00e1 incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, que responder\u00e1 conforme a las prelaciones de ley aplicables al concurso.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El acreedor del segundo piso no solo es subordinado: en la insolvencia del fideicomitente su colateral est\u00e1 legalmente destinado a la masa. Estructurar sobre el remanente sin advertirlo es un error de dise\u00f1o, no un riesgo de mercado.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Quedan formuladas, como agenda doctrinal, las cuestiones que carecen de respuesta jurisprudencial: si el acreedor del segundo nivel puede oponerse a una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito del primer nivel que consuma el remanente; si tiene derecho a ser informado de la ejecuci\u00f3n del primer piso; y si puede purgar el incumplimiento del primer nivel para preservar su colateral.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>III. Oponibilidad: el hallazgo del control<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>9. Dos planos que la pr\u00e1ctica confunde<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Como regla general, la inscripci\u00f3n en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias cumple funciones de publicidad y oponibilidad. Sin embargo, para determinadas categor\u00edas de bienes la propia regulaci\u00f3n establece mecanismos especiales de oponibilidad, como ocurre \u2014seg\u00fan se examina enseguida\u2014 con los derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. La inscripci\u00f3n, adem\u00e1s, no equivale a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica del contenido del negocio ni a la aceptaci\u00f3n contractual de la sociedad fiduciaria. Son planos distintos: el registral determina la oponibilidad frente a terceros y la prelaci\u00f3n entre acreedores; el contractual determina si el acreedor podr\u00e1 ser reconocido dentro del negocio fiduciario y, eventualmente, sustituir a una de sus partes.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La publicidad hace oponible la garant\u00eda; no completa aquello que las partes dejaron indeterminado ni sanea una estructuraci\u00f3n defectuosa. El Registro puede publicitar que existen \u00abderechos fiduciarios\u00bb gravados; no puede decidir qu\u00e9 significa esa expresi\u00f3n dentro del fideicomiso.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>10. La regla omitida: oponibilidad por control<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Existe, sin embargo, una previsi\u00f3n reglamentaria espec\u00edfica que la pr\u00e1ctica colombiana ha pasado por alto y que modifica sustancialmente el an\u00e1lisis anterior. El art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1835 de 2015, regula expresamente la responsabilidad en el retiro de, entre otros bienes, los \u00abderechos derivados de contratos de fiducia mercantil\u00bb. La norma dispone tres cosas:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Puede pactarse la imposibilidad para el deudor garante de retirar los derechos, es decir, su inmovilizaci\u00f3n.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>El administrador del patrimonio aut\u00f3nomo solo ser\u00e1 responsable de efectuar el bloqueo de los derechos correspondientes si el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto de inmovilizaci\u00f3n.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>La oponibilidad y la prelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria sobre estos bienes se determinar\u00e1 por el momento en que se entra en control de la misma.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La tercera regla es la decisiva y contradice la pr\u00e1ctica dominante. Trat\u00e1ndose de derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la oponibilidad no se produce por la inscripci\u00f3n en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias sino por el control. La inscripci\u00f3n conserva, desde luego, funciones de publicidad y utilidad probatoria; pero el momento determinante de la oponibilidad y de la prelaci\u00f3n es otro.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica judicial reciente confirma el diagn\u00f3stico desde el flanco opuesto: el de las medidas cautelares. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en auto proferido dentro del proceso radicado 05001-31-03-022-2023-00449-01 \u2014publicado en la relator\u00eda oficial de esa Corporaci\u00f3n y citado aqu\u00ed, como el auto n.\u00ba 099, en calidad de pr\u00e1ctica judicial calificada y no de precedente\u2014, neg\u00f3 que los derechos fiduciarios pudieran tratarse como bienes sujetos a registro para efectos cautelares, sobre dos afirmaciones categ\u00f3ricas: en el ordenamiento no se ha dispuesto ning\u00fan sistema de inscripci\u00f3n y registro sobre los derechos fiduciarios, ni se ha designado autoridad alguna para llevarlo; y la inscripci\u00f3n del contrato de fiducia en el registro mercantil no est\u00e1 encaminada a que se lleve un registro de los derechos fiduciarios de los beneficiarios, sino a que la entidad fiduciaria otorgue publicidad a los contratos que celebra.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La consecuencia dogm\u00e1tica es exactamente la que este trabajo necesita dejar asentada: la sociedad fiduciaria no es una entidad de registro. Sus libros, anotaciones y certificaciones son actos privados de un contratante profesional, no asientos de un registro p\u00fablico; carecen de la fe p\u00fablica, de la oponibilidad erga omnes y del efecto constitutivo o declarativo que el ordenamiento reserva a los registros que la ley crea y cuya autoridad la ley designa. Lo que la fiduciaria hace frente a una cesi\u00f3n o a una garant\u00eda sobre derechos fiduciarios no es \u00abregistrar\u00bb: es aceptar o no aceptar, reconocer o no reconocer \u2014el ejercicio de una potestad contractual, con las consecuencias que la secci\u00f3n 13 extrae de esa calificaci\u00f3n\u2014. Y precisamente porque no existe registro p\u00fablico de los derechos fiduciarios, el sistema de oponibilidad no puede descansar en una inscripci\u00f3n que ninguna autoridad lleva: descansa en el control del art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 y en la comunicaci\u00f3n recepticia que lo perfecciona, con la anotaci\u00f3n de la fiduciaria como consecuencia del reconocimiento y no como suced\u00e1neo de registro. La confusi\u00f3n inversa \u2014tratar la anotaci\u00f3n fiduciaria como si fuera un asiento registral\u2014 es la fuente de buena parte de los litigios que este trabajo examina.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>11. La laguna: qu\u00e9 significa \u00abcontrol\u00bb sobre derechos fiduciarios<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El ordenamiento no lo define. El art\u00edculo 8 de la Ley 1676 desarrolla el concepto de control \u00fanicamente respecto del derecho al pago de dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, y lo hace mediante una figura precisa: el contrato de control, acuerdo tripartito entre la instituci\u00f3n depositaria, el garante y el acreedor garantizado, por el cual la depositaria acepta cumplir las instrucciones del acreedor respecto del pago de los fondos; con la regla adicional de que el control existe autom\u00e1ticamente cuando la depositaria es el propio acreedor garantizado. El art\u00edculo 34 confirma que la garant\u00eda sobre dep\u00f3sitos se constituye y se hace oponible mediante la adquisici\u00f3n del control.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El Decreto 1074 extiende la regla de oponibilidad por control a los derechos derivados de contratos de fiducia mercantil sin definir en qu\u00e9 consiste el control sobre esta clase de bienes, sin remitir a un contrato de control tripartito y sin establecer un r\u00e9gimen supletivo. Tres barridos independientes de la reglamentaci\u00f3n, de la doctrina de las superintendencias y de la jurisprudencia \u2014el \u00faltimo dirigido espec\u00edficamente al art\u00edculo 2.2.2.4.2.28\u2014 no arrojan criterio alguno sobre el punto.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Estamos ante una laguna del derecho positivo con consecuencias mayores: la oponibilidad y la prelaci\u00f3n de una categor\u00eda entera de garant\u00edas dependen de un concepto que el ordenamiento no define para esa categor\u00eda.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Proponemos, como criterio de integraci\u00f3n, construir el control por analog\u00eda con el r\u00e9gimen de las cuentas bancarias y a partir de la propia estructura del art\u00edculo 2.2.2.4.2.28, entendiendo que el control se perfecciona mediante la concurrencia de dos elementos:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Un elemento sustantivo: el pacto de inmovilizaci\u00f3n de los derechos, esto es, la estipulaci\u00f3n que priva al garante de la facultad de retirarlos o disponer de ellos sin el consentimiento del acreedor garantizado. Es el equivalente funcional del acuerdo por el cual la instituci\u00f3n depositaria se somete a las instrucciones del acreedor.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Un elemento de perfeccionamiento: la comunicaci\u00f3n de dicho pacto a la sociedad fiduciaria, en su condici\u00f3n de administradora del patrimonio aut\u00f3nomo, con determinaci\u00f3n suficiente de los derechos afectados. El propio reglamento condiciona la responsabilidad de la administradora a haber sido informada previamente \u2014por el acreedor garantizado o por el propio garante, seg\u00fan el texto original del Decreto 1835 de 2015\u2014, lo que revela que la informaci\u00f3n es el hecho que activa el r\u00e9gimen.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Bajo este criterio, el control no ser\u00eda un estado de hecho sino un estado jur\u00eddico verificable, integrado por pacto y notificaci\u00f3n, y susceptible de fecha cierta. La confrontaci\u00f3n del texto original del Decreto 1835 de 2015 muestra, adem\u00e1s, que los dos elementos propuestos no son importados de un r\u00e9gimen ajeno: son los mismos que el art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 articula en sus incisos iniciales \u2014el pacto de imposibilidad de retiro y la informaci\u00f3n previa al administrador como condici\u00f3n de su deber de bloqueo\u2014, de modo que la integraci\u00f3n es sistem\u00e1tica antes que anal\u00f3gica. Se trata, con todo, de una propuesta de integraci\u00f3n y no de una regla vigente, porque la norma no define el control; su formulaci\u00f3n busca precisamente provocar el pronunciamiento que hoy falta.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Consecuencia pr\u00e1ctica inmediata: la garant\u00eda sobre derechos fiduciarios que se limite a inscribirse en el Registro, sin pacto de inmovilizaci\u00f3n y sin comunicaci\u00f3n a la fiduciaria, puede encontrarse en una posici\u00f3n de oponibilidad considerablemente m\u00e1s d\u00e9bil de lo que su titular supone.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>12. El est\u00e1ndar de la comunicaci\u00f3n: la declaraci\u00f3n recepticia formal<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Si el control se integra con pacto e informaci\u00f3n, y de \u00e9l dependen la oponibilidad y la prelaci\u00f3n, entonces la pregunta siguiente es inevitable: \u00bfqu\u00e9 debe contener y qu\u00e9 forma debe revestir esa comunicaci\u00f3n para que produzca el efecto? La pr\u00e1ctica colombiana la trata como un tr\u00e1mite administrativo. No lo es.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Conviene precisar de entrada el alcance de la traslaci\u00f3n que sigue, porque es f\u00e1cil excederse. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia SC296-2021 \u201415 de febrero de 2021, radicaci\u00f3n 05001-31-03-013-2010-00006-01, M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, proceso de Almacenes \u00c9xito S.A. contra Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 Confianza; no casa\u2014 examin\u00f3 la revocaci\u00f3n del contrato de seguro del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, donde la forma escrita es solemnidad ex lege y su ausencia impide, conforme al art\u00edculo 824 del mismo estatuto, que el negocio se forme. Nada de eso ocurre con la comunicaci\u00f3n a la sociedad fiduciaria: no importamos aqu\u00ed una solemnidad que la ley no consagra para este supuesto. Lo que se toma de la providencia es otra cosa, m\u00e1s modesta y m\u00e1s \u00fatil: el est\u00e1ndar de suficiencia e inequivocidad que debe reunir una declaraci\u00f3n recepticia destinada a producir un efecto jur\u00eddico frente a un tercero determinado. La sentencia entra, pues, como doctrina transversal sobre la declaraci\u00f3n recepticia, y no como precedente sobre garant\u00edas mobiliarias.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>De la providencia interesan cuatro reglas. La primera: la declaraci\u00f3n de esa naturaleza es de voluntad y no de conocimiento o de ciencia, y por ello debe expresar inequ\u00edvocamente el prop\u00f3sito volitivo, sin exigir del destinatario un ejercicio de reconstrucci\u00f3n o de indagaci\u00f3n. La segunda: la noticia reclama un acto especial, singular y preciso, de suerte que un documento celebrado con otra finalidad \u2014en el caso, un otros\u00ed que suprim\u00eda la exigencia de constituir la garant\u00eda\u2014 no la suple, aunque haya llegado a manos del destinatario. La tercera: la renuncia de un derecho debe consignarse en acto claro que no llame a equ\u00edvoco, las interpretaciones generosas est\u00e1n proscritas en esa materia y las dudas se resuelven en favor del titular del derecho que se dice renunciado, con criterio de conservaci\u00f3n. La cuarta: la confesi\u00f3n no sustituye la prueba de aquello que est\u00e1 sometido a forma.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Trasladadas a nuestro terreno, y con la advertencia de que aqu\u00ed la exigencia no proviene de una solemnidad sino de la carga de acreditar el momento del control, estas reglas permiten formular un est\u00e1ndar. La comunicaci\u00f3n mediante la cual el acreedor garantizado adquiere el control sobre derechos derivados de un negocio fiduciario debe ser un acto especial, singular y preciso, dirigido a la sociedad fiduciaria, que identifique de manera inequ\u00edvoca:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>\u2014 el contrato de fiducia mercantil, con su n\u00famero, fecha y patrimonio aut\u00f3nomo, y el derecho gravado con la precisi\u00f3n que exige la trifurcaci\u00f3n de la secci\u00f3n 6;<br \/>\n\u2014 la identidad del acreedor garantizado y el t\u00edtulo de su intervenci\u00f3n;<br \/>\n\u2014 la existencia del pacto de inmovilizaci\u00f3n, su alcance objetivo y su duraci\u00f3n;<br \/>\n\u2014 la instrucci\u00f3n de abstenci\u00f3n que de ese pacto se deriva, con indicaci\u00f3n expresa de los actos que la fiduciaria no podr\u00e1 ejecutar sin autorizaci\u00f3n del acreedor;<br \/>\n\u2014 y la fecha, que es el dato del que depender\u00e1 la prelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Por contraste, la ficha de la providencia permite formular una lista negativa que en la pr\u00e1ctica colombiana tiene destinatarios concretos. No constituyen comunicaci\u00f3n id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n del control: la sola remisi\u00f3n del contrato de garant\u00eda mobiliaria a la fiduciaria, como anexo o como documento de conocimiento, sin acto de voluntad que enuncie la instrucci\u00f3n; la menci\u00f3n del gravamen en un otros\u00ed al contrato de fiducia que no exprese, con claridad y sin necesidad de reconstrucci\u00f3n interpretativa, la voluntad de inmovilizar; el correo electr\u00f3nico del estructurador, del intermediario o del banco agente que no emane del titular del derecho ni de apoderado suyo con facultad suficiente; el conocimiento que la fiduciaria haya obtenido por interpuesta persona cuando no existe acto propio del titular dirigido a producir el efecto; y la confesi\u00f3n posterior de la fiduciaria acerca de haber conocido la operaci\u00f3n, que acredita el conocimiento pero no la fecha ni el contenido de una instrucci\u00f3n que nunca se imparti\u00f3.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Las dos \u00faltimas exigen una precisi\u00f3n, porque en ellas se juega la coherencia interna del argumento. SC296-2021 admite expresamente la comunicaci\u00f3n indirecta: la declaraci\u00f3n puede ponerse en conocimiento del destinatario por conducto de un tercero, verbigracia un corredor. Lo que la Corte ech\u00f3 de menos no fue el canal, sino el acto: en el expediente no obraba manifestaci\u00f3n de voluntad alguna emanada del titular del derecho que se dec\u00eda renunciado. La consecuencia para nosotros es precisa y favorable a la pr\u00e1ctica de mercado: la comunicaci\u00f3n puede canalizarse por el estructurador, por el banco agente o por la fiduciaria de un tramo anterior, siempre que el acto que se transmite emane del garante o del acreedor y exprese por s\u00ed mismo la instrucci\u00f3n. El vicio no est\u00e1 en la intermediaci\u00f3n; est\u00e1 en la ausencia de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>De aqu\u00ed se sigue una regla de redacci\u00f3n que modifica el modelo de cl\u00e1usulas de la secci\u00f3n 26: el pacto de inmovilizaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ado de un anexo aut\u00f3nomo \u2014y no de un p\u00e1rrafo dentro del contrato de garant\u00eda\u2014 que constituya por s\u00ed solo la comunicaci\u00f3n a la fiduciaria, suscrito por el garante, con constancia de recibo fechada y con obligaci\u00f3n de la fiduciaria de acusarlo dentro de un plazo determinado. Ese documento, y no el contrato de garant\u00eda, es el que acreditar\u00e1 el momento del control en un eventual concurso de acreedores.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>13. Conocimiento, silencio y conducta de la sociedad fiduciaria<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Debe diferenciarse la publicidad registral del conocimiento efectivo que la fiduciaria tenga de la estructura y el alcance de la garant\u00eda. La cuesti\u00f3n se vuelve relevante cuando la fiduciaria ha sido formalmente notificada de una garant\u00eda que identifica con suficiencia los derechos afectados, su extensi\u00f3n, las consecuencias de la ejecuci\u00f3n y la posibilidad de apropiaci\u00f3n o pago directo; no formula reparo alguno; y posteriormente act\u00faa de manera compatible con su existencia.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Conviene precisar la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica. El silencio, por s\u00ed solo, no produce aceptaci\u00f3n: el art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de Comercio exige un hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto, no la mera abstenci\u00f3n. La posici\u00f3n que aqu\u00ed se sostiene se apoya en tres fuentes distintas y acumulativas:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>El principio de ejecuci\u00f3n de buena fe de los contratos, conforme al art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Los deberes profesionales de la sociedad fiduciaria establecidos en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (Parte II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, subnumeral 2.2.1.2): el deber de informaci\u00f3n, que obliga a advertir al cliente de las implicaciones del contrato desde la etapa precontractual, durante la ejecuci\u00f3n y hasta la liquidaci\u00f3n, incluidas las dificultades e imprevistos que ocurran en ella (2.2.1.2.1); y el deber de previsi\u00f3n, que impone anticipar los riesgos que puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos y advertirlos desde la etapa precontractual (2.2.1.2.6). El deber de asesor\u00eda (2.2.1.2.2), en cambio, solo resulta exigible en la fiducia de inversi\u00f3n o cuando ha sido expresamente pactado, precisi\u00f3n que debe respetarse para no sobreextender el argumento.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>La conducta concluyente posterior, sobre la cual \u2014y solo sobre la cual\u2014 opera la doctrina de los actos propios.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Debe advertirse expresamente que el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio no sirve de fundamento a esta construcci\u00f3n. Sus deberes indelegables se dirigen a la protecci\u00f3n del patrimonio fideicomitido \u2014incluida la personer\u00eda para su defensa frente a actos de terceros, del beneficiario y aun del constituyente\u2014, no a la protecci\u00f3n del acreedor garantizado. Invocarlo en este contexto ser\u00eda contraproducente: es norma que la fiduciaria puede esgrimir para justificar su resistencia, no para fundar su deber de reconocimiento.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, una conducta que la regulaci\u00f3n convierte en debida y que consolida el reconocimiento: la rendici\u00f3n de cuentas. El numeral 6.1 del mismo Cap\u00edtulo ordena a la sociedad fiduciaria rendir cuentas, con periodicidad m\u00ednima semestral, no solo al fideicomitente y al beneficiario sino tambi\u00e9n al acreedor garantizado, y exige incluir en ellas la relaci\u00f3n de los acreedores garantizados y el estado de las garant\u00edas (subnumeral 6.1.4.2.10). Una fiduciaria que durante a\u00f1os rinde cuentas al acreedor garantizado de una garant\u00eda sobre derechos fiduciarios no est\u00e1 ante un silencio ambiguo: ejecuta la conducta positiva de reconocimiento que la propia regulaci\u00f3n le impone, y es sobre esa conducta \u2014no sobre la abstenci\u00f3n\u2014 que operan los actos propios.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la sentencia SC10326-2014 (5 de agosto de 2014, radicaci\u00f3n 25307-31-03-001-2008-00437-01, M.P. Arturo Solarte Rodr\u00edguez) \u2014que reitera la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada en la sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 11001-3103-025-2001-00457-01\u2014 exige para la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios la concurrencia de cuatro requisitos: una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza leg\u00edtima sobre la realizaci\u00f3n o concreci\u00f3n, en el futuro, de unas consecuencias en particular; que con posterioridad emerja otra conducta que contradiga con evidente y objetiva incoherencia los antecedentes plantados; que la nueva situaci\u00f3n tenga trascendencia en lo jur\u00eddico y la virtualidad para afectar lo existente; y que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio. La misma formulaci\u00f3n cuatripartita, con id\u00e9ntica enunciaci\u00f3n de requisitos, fue reiterada por la Sala en SC232-2023, providencia que se examina enseguida. [C-16]<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El primer requisito es determinante y limita el alcance de la tesis: se exige una conducta relevante, y la omisi\u00f3n no lo es. La construcci\u00f3n no se apoya en el silencio sino en el comportamiento positivo posterior \u2014reportar saldos, recibir instrucciones, expedir certificaciones, reconocer al acreedor en comunicaciones\u2014. Cuando ese comportamiento existe, resulta jur\u00eddicamente discutible que la fiduciaria invoque restricciones contractuales \u00fanicamente al momento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La propia SC10326-2014 ilustra, adem\u00e1s, la dimensi\u00f3n procesal del principio con dos aplicaciones rese\u00f1adas en su texto: quien aport\u00f3 un documento sin protesta ni objeci\u00f3n no puede luego reprochar su valor demostrativo, pues su comportamiento inicial, concluyente e inequ\u00edvoco, constituye una aquiescencia t\u00e1cita que excluye la contradicci\u00f3n posterior en la que otros fundaron su confianza (con cita de la sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente 4943); y quien solicit\u00f3 una prueba no puede despu\u00e9s atacarla (sentencia del 15 de diciembre de 2006). Trasladado al escenario fiduciario: la sociedad que recibe la notificaci\u00f3n de la garant\u00eda, la registra y reporta durante a\u00f1os su estado al acreedor garantizado ejecuta actos concluyentes de la misma estirpe, y su desconocimiento sobreviniente al momento de la ejecuci\u00f3n es, exactamente, el planteamiento advenedizo y acomodaticio que esa jurisprudencia ordena repudiar.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La l\u00ednea permanece activa. En SC236-2026 (22 de mayo de 2026, radicaci\u00f3n 11001-31-03-014-2019-00511-01, M.P. Hilda Gonz\u00e1lez Neira; no casa), a prop\u00f3sito de la cl\u00e1usula de garant\u00eda del seguro de cumplimiento, la Sala erigi\u00f3 la coherencia de la conducta y el respeto por la confianza leg\u00edtima en l\u00edmites al ejercicio v\u00e1lido de las facultades contractuales: la aseguradora que, conociendo la inobservancia de la garant\u00eda, despliega actuaciones reveladoras de una intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de mantener el v\u00ednculo, queda impedida para invocar despu\u00e9s la facultad resolutoria. El traslado a la sociedad fiduciaria es directo: quien, conociendo la garant\u00eda mobiliaria, ejecuta actos de reconocimiento, no puede ejercer por sorpresa, al llegar la ejecuci\u00f3n, facultades de bloqueo incoherentes con sus acciones pret\u00e9ritas.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>13.1. La no automaticidad de las potestades de configuraci\u00f3n unilateral<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n anterior debe completarse con una precisi\u00f3n dogm\u00e1tica que la versi\u00f3n precedente de este trabajo no hac\u00eda expl\u00edcita y que altera la manera de presentar todo el bloque: los poderes que la ley y el contrato reconocen a los intervinientes no son efectos autom\u00e1ticos, sino derechos potestativos.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, en la sentencia SC232-2023 \u20141.\u00ba de septiembre de 2023, radicaci\u00f3n 11001-31-03-011-2018-00032-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, recurso de Allianz Seguros S.A.; no casa\u2014 construy\u00f3 la regla a prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n del contrato por infracci\u00f3n de garant\u00edas del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio. Vale aqu\u00ed la misma advertencia formulada en la secci\u00f3n 12: la providencia no se invoca como precedente sobre garant\u00edas mobiliarias, sino por la identidad de la estructura dogm\u00e1tica que resuelve. Su recorrido es el siguiente. La garant\u00eda del art\u00edculo 1061 est\u00e1 concebida como una promesa y no como una condici\u00f3n, de modo que su infracci\u00f3n carece de la fuerza intr\u00ednseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n si se realiza el riesgo amparado. Las garant\u00edas afirmativas, referidas a hechos anteriores, habilitan pedir la anulaci\u00f3n; las de conducta, referidas a hechos posteriores, habilitan dar por terminado el contrato desde el momento de la infracci\u00f3n. El efecto retroactivo de esa terminaci\u00f3n es, en abstracto, indiscutible: de no serlo, tales cl\u00e1usulas carecer\u00edan de utilidad, porque los siniestros suelen preceder a la verificaci\u00f3n del incumplimiento. Y sin embargo \u2014este es el punto\u2014 la terminaci\u00f3n no opera de forma autom\u00e1tica, sino por decisi\u00f3n del titular de la potestad: el seguro no termina de suyo, por s\u00ed y ante s\u00ed, y la facultad puede ejercerse o no. El ejercicio queda entonces sometido a la doctrina de los actos propios, con una consecuencia procesal que la Sala enuncia sin ambages y que no es meramente indemnizatoria: la inadmisibilidad o el rechazo de la pretensi\u00f3n o de la excepci\u00f3n que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>En la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos derivados de un negocio fiduciario concurren, cuando menos, cinco derechos potestativos: el de la sociedad fiduciaria de oponer al acreedor la cl\u00e1usula que proh\u00edbe ceder o gravar, en los casos en que esa oposici\u00f3n sea admisible conforme a la trifurcaci\u00f3n; el de la misma fiduciaria de proponer las excepciones que el art\u00edculo 30 de la Ley 1676 le conserva \u00edntegramente; el del acreedor de acudir al pago directo o a la ejecuci\u00f3n especial cuando fueron pactados; el del garante de impartir, revocar o modificar instrucciones, en la medida en que el pacto de inmovilizaci\u00f3n no las haya neutralizado; y el de la fiduciaria de negar el reconocimiento del adjudicatario por incumplimiento de requisitos regulatorios. El rasgo com\u00fan de las cinco es que ninguna es una obligaci\u00f3n: todas son facultades. Y ninguna se produce de suyo.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>De aqu\u00ed se siguen tres reglas operativas. La primera: la oposici\u00f3n de la restricci\u00f3n convencional es una facultad y no un efecto legal, de modo que la fiduciaria que ejecuta actos relevantes e inequ\u00edvocos de reconocimiento \u2014registro interno, certificaciones, retenci\u00f3n de distribuciones a solicitud del acreedor, atenci\u00f3n de requerimientos\u2014 no podr\u00e1 despu\u00e9s oponerla, porque esa oposici\u00f3n quedar\u00eda fundada en un comportamiento contradictorio. La segunda: la regla es sim\u00e9trica y tambi\u00e9n obliga al acreedor, de suerte que quien, habiendo notificado la garant\u00eda, tolera durante a\u00f1os sin objeci\u00f3n que la fiduciaria distribuya rendimientos al garante, no puede pretender despu\u00e9s que toda la serie hist\u00f3rica de pagos no fue liberatoria; concurren all\u00ed los cuatro requisitos con la misma nitidez. La tercera: la potestad conserva efecto retroactivo cuando se ejerce oportunamente, pues SC232-2023 no niega la retroactividad sino que la excluye \u00fanicamente cuando el titular ya exterioriz\u00f3 una voluntad distinta e incompatible; la fiduciaria que manifiesta con claridad su oposici\u00f3n apenas conoce la garant\u00eda, y se abstiene de todo acto de reconocimiento, conserva \u00edntegra su facultad y la conserva desde el momento mismo de la infracci\u00f3n del pacto.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n de cierre, incorporada en esta versi\u00f3n con lectura \u00edntegra del ejemplar oficial, delimita el alcance de la regla anterior por su borde externo. En la sentencia SC1983-2025 \u20147 de noviembre de 2025, radicaci\u00f3n 08001-31-53-012-2022-00046-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; casa parcialmente\u2014, proferida tambi\u00e9n en un litigio de seguros y citada aqu\u00ed con la misma advertencia metodol\u00f3gica de las secciones 12 y 13.1, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural sostuvo que la falta de notificaci\u00f3n oportuna de la modificaci\u00f3n del estado del riesgo produce, ministerio legis, la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro desde el momento de la alteraci\u00f3n, sin necesidad de declaraci\u00f3n de parte. La aparente contradicci\u00f3n con SC232-2023 es solo aparente, y su disoluci\u00f3n enriquece el bloque: la no automaticidad rige las potestades \u2014facultades cuyo ejercicio depende de la voluntad del titular y queda por ello sometido a los actos propios\u2014, mientras que la terminaci\u00f3n del art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo de Comercio es una sanci\u00f3n legal que opera ipso iure, sustra\u00edda por definici\u00f3n al r\u00e9gimen de las conductas concluyentes. Trasladada la distinci\u00f3n a la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos fiduciarios, la consecuencia operativa es esta: antes de aplicar el an\u00e1lisis de actos propios a un efecto invocado por la fiduciaria o por el acreedor, debe calificarse si ese efecto es potestativo o legal-autom\u00e1tico, porque solo los primeros se pierden por comportamiento contradictorio. La providencia registra, adem\u00e1s, una aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jim\u00e9nez Valderrama \u2014t\u00e9cnicamente s\u00f3lida y que debe citarse siempre junto al fallo\u2014 seg\u00fan la cual no pod\u00eda declararse terminado un contrato cuya vigencia a\u00fan no hab\u00eda iniciado en la fecha de la modificaci\u00f3n, de modo que la v\u00eda correcta habr\u00eda sido la ausencia de cobertura; la objeci\u00f3n no afecta la distinci\u00f3n dogm\u00e1tica aqu\u00ed aprovechada, pero s\u00ed ilustra que la sanci\u00f3n autom\u00e1tica exige, como presupuesto l\u00f3gico, un contrato en vigor.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Lo que el titular diligente no pierde es la potestad. Lo que pierde el titular ambivalente es la posibilidad de ejercerla por sorpresa.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":4} --><\/p>\n<h4>13.2. La s\u00edntesis: expansi\u00f3n y l\u00edmite<\/h4>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>SC232-2023 y SC296-2021 tiran en direcciones opuestas, y esa tensi\u00f3n es la que da consistencia al bloque. SC232-2023 expande la vinculaci\u00f3n por conducta: incluso quien dispone de una potestad legal expresa queda atado por su comportamiento anterior. SC296-2021 la restringe: no cualquier conducta vale, porque las interpretaciones generosas est\u00e1n proscritas y la duda favorece al titular del derecho que se dice renunciado. La s\u00edntesis se propone como tesis del autor, y no como enunciado de derecho vigente:<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:quote --><\/p>\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>\n<!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La conducta que se invoca como vinculante debe ser tan inequ\u00edvoca como la declaraci\u00f3n que se pretende suplir con ella. Quien alega que su contraparte renunci\u00f3 t\u00e1citamente a una potestad soporta, sobre la conducta, la misma exigencia de claridad que soportar\u00eda sobre la declaraci\u00f3n expresa; y las dudas sobre el significado de esa conducta se resuelven en favor de la conservaci\u00f3n de la potestad.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph -->\n<\/p><\/blockquote>\n<p><!-- \/wp:quote --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La regla admite matices seg\u00fan la calificaci\u00f3n del objeto. Si lo gravado es un cr\u00e9dito, la fiduciaria se aproxima a la posici\u00f3n del deudor cedido y conserva sus excepciones conforme al art\u00edculo 30 de la Ley 1676. Si lo gravado es la posici\u00f3n contractual, es part\u00edcipe de la relaci\u00f3n que resultar\u00e1 modificada y su deber de advertencia es correlativamente m\u00e1s intenso.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Un l\u00edmite final debe quedar expreso: la doctrina de los actos propios opera sobre el ejercicio de derechos disponibles y no desplaza normas imperativas. Ninguna conducta previa de la fiduciaria puede relevarla del cumplimiento de obligaciones regulatorias de orden p\u00fablico, ni de los deberes indelegables de los art\u00edculos 1234 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio, cuya infracci\u00f3n el art\u00edculo 1244 sanciona con ineficacia.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>14. SARLAFT: exigencia imperativa, no herramienta de bloqueo<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n puede suponer el ingreso de un nuevo participante al negocio fiduciario. En tal evento la fiduciaria deber\u00e1 cumplir las obligaciones regulatorias imperativas de conocimiento del cliente, debida diligencia y prevenci\u00f3n de los riesgos de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. La garant\u00eda mobiliaria no elimina esas obligaciones ni podr\u00eda hacerlo.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica ofrece un respaldo adicional que conviene registrar. Su subnumeral 2.2.4 califica como pr\u00e1ctica ilegal e insegura la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil que permitan la vinculaci\u00f3n de terceros \u2014inversionistas, cesionarios de beneficios, acreedores o cualquier denominaci\u00f3n similar\u2014 sin que la fiduciaria se haya reservado la potestad de oponerse a su ingreso o sin asumir responsabilidad en la verificaci\u00f3n de la legalidad de las operaciones y del origen l\u00edcito de los recursos. La regulaci\u00f3n confirma as\u00ed que el ingreso de un nuevo part\u00edcipe no es un tr\u00e1mite neutro para la fiduciaria; y confirma, a la vez, la soluci\u00f3n preventiva: si la oposici\u00f3n y la verificaci\u00f3n son debidas, lo razonable es surtirlas al constituir la garant\u00eda y no al ejecutarla.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Desde una perspectiva de diligencia profesional y prevenci\u00f3n de conflictos, resulta recomendable que la fiduciaria identifique e informe anticipadamente cu\u00e1les requisitos regulatorios deber\u00e1 satisfacer el eventual adjudicatario, cuando desde la constituci\u00f3n de la garant\u00eda sea previsible que la ejecuci\u00f3n produzca la sustituci\u00f3n total o parcial del fideicomitente o del beneficiario. Se formula como propuesta de mejores pr\u00e1cticas y no como obligaci\u00f3n legal establecida.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El reglamento ofrece, adem\u00e1s, un precedente anal\u00f3gico. El art\u00edculo 2.2.2.4.2.30, numeral 2, del Decreto 1074 dispone que, cuando el pago directo recae sobre acciones o cuotas de sociedades, el acreedor garantizado debe informar a la sociedad emisora al momento de avisar al deudor o al garante sobre el inicio de la ejecuci\u00f3n, a fin de observar el derecho de preferencia y legalizar la transferencia. La estructura del supuesto es id\u00e9ntica a la que aqu\u00ed examinamos: un tercero institucional cuya intervenci\u00f3n es necesaria para consumar la ejecuci\u00f3n y cuyos dem\u00e1s part\u00edcipes pueden tener derechos preferentes.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Los requisitos regulatorios imperativos permanecen exigibles en todo caso. Lo que debe evitarse es que restricciones contractuales o procedimientos internos conocidos desde la constituci\u00f3n sean utilizados tard\u00edamente para frustrar la realizaci\u00f3n. La soluci\u00f3n preventiva es la previnculaci\u00f3n del acreedor garantizado desde el desembolso, y no desde la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>IV. Ejecuci\u00f3n<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>15. Los mecanismos y su articulaci\u00f3n<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 1676 dispone que, ante el incumplimiento, la garant\u00eda puede ejecutarse por el mecanismo de adjudicaci\u00f3n o realizaci\u00f3n especial de la garant\u00eda real regulado en los art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo General del Proceso, o por la ejecuci\u00f3n especial de la garant\u00eda en los casos y la forma previstos en la ley. Su par\u00e1grafo agrega que el acreedor podr\u00e1 requerir por escrito al deudor para que dentro de diez d\u00edas acuerde la procedencia de la ejecuci\u00f3n especial; de no hacerlo, opera el mecanismo de ejecuci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>A ellos se suma el pago directo del art\u00edculo 60. La articulaci\u00f3n de los tres, para bienes incorporales como los que nos ocupan, presenta una dificultad que el legislador no anticip\u00f3.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>16. El obst\u00e1culo de la tenencia<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 admite el pago directo en dos hip\u00f3tesis alternativas: que as\u00ed se haya pactado por mutuo acuerdo, o que el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garant\u00eda. El art\u00edculo 62 reproduce la estructura para la ejecuci\u00f3n especial, cuyo numeral 2 la hace proceder cuando el acreedor sea tenedor del bien y cuyo numeral 3 cuando tenga derecho legal de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 1676 define tenencia como la aprehensi\u00f3n leg\u00edtima, material o control f\u00edsico de bienes en garant\u00eda. Un derecho derivado de un contrato de fiducia mercantil no admite aprehensi\u00f3n material ni control f\u00edsico. Tampoco cabe derecho de retenci\u00f3n sobre \u00e9l.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Por su naturaleza incorporal, los derechos fiduciarios no son susceptibles de tenencia mediante aprehensi\u00f3n material o control f\u00edsico en el sentido definido por la Ley 1676 \u2014noci\u00f3n distinta del control como mecanismo de oponibilidad del art\u00edculo 2.2.2.4.2.28\u2014. Por tanto, en esta clase de activos el pago directo y la ejecuci\u00f3n especial requieren, como regla pr\u00e1ctica, pacto expreso; a falta de pacto, la v\u00eda disponible es la ejecuci\u00f3n judicial de los art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo General del Proceso, con las previsiones especiales del art\u00edculo 61.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La dificultad no termina ah\u00ed. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60, los art\u00edculos 68 y 75 de la ley y el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1074 construyen la fase de puesta a disposici\u00f3n del bien sobre la aprehensi\u00f3n y entrega material, ejecutadas por funcionario comisionado o autoridad de polic\u00eda. Sobre un derecho incorporal administrado por un tercero profesional, esas normas carecen de objeto: no hay bien que aprehender ni entrega que practicar. El equivalente funcional solo puede ser el reconocimiento del acreedor por la sociedad fiduciaria y la anotaci\u00f3n correspondiente en sus registros, actuaci\u00f3n que el ordenamiento no regula.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Conviene subrayar el contraste con la fiducia en garant\u00eda, para la cual el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1074 dispone que a los negocios fiduciarios con fines de garant\u00eda, sean propiamente en garant\u00eda o de fuente de pago, se les aplicar\u00e1n los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato. La fiducia en garant\u00eda tiene mecanismo propio; la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos fiduciarios debe encajar en una maquinaria dise\u00f1ada para cosas corporales.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>17. El procedimiento de pago directo, cuando se pact\u00f3<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1074 detalla el procedimiento. Sus pasos esenciales son la inscripci\u00f3n del formulario registral de ejecuci\u00f3n; el aviso al deudor y al garante por el medio pactado o por correo electr\u00f3nico, con efectos de notificaci\u00f3n; la consulta del Registro para verificar la existencia de otros acreedores inscritos y la remisi\u00f3n a estos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, de copia del formulario para que comparezcan; la puesta del bien a disposici\u00f3n del acreedor; la realizaci\u00f3n del aval\u00fao; la aplicaci\u00f3n del producto; y la inscripci\u00f3n del formulario de terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El aval\u00fao se realiza por perito escogido por sorteo de la lista dispuesta por la Superintendencia de Sociedades y es obligatorio para garante y acreedor, conforme al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 60. El reglamento prev\u00e9 traslado de cinco d\u00edas para observaciones, tres d\u00edas para comentarios de la contraparte y diez d\u00edas para que el perito las eval\u00fae antes de entregar el aval\u00fao definitivo. La controversia sobre el valor no suspende la apropiaci\u00f3n: una vez apropiado el bien y culminado el pago directo, el interesado puede acudir al tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66, sin que su resultado afecte el pago directo.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Si el aval\u00fao resulta inferior a la obligaci\u00f3n garantizada, el acreedor se paga con el bien y cobra el saldo insoluto. Si resulta superior, debe constituir dep\u00f3sito judicial a favor del siguiente acreedor inscrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes, o a favor del garante si no existieren acreedores concurrentes.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Una anotaci\u00f3n de mercado completa el cuadro y explica por qu\u00e9, en esta clase de activos, el pago directo no es una alternativa entre varias sino, en la pr\u00e1ctica, la v\u00eda de realizaci\u00f3n dominante. La venta a terceros del bien en garant\u00eda presupone un mercado comprador, y el mercado secundario de participaciones fiduciarias es en Colombia casi inexistente: la participaci\u00f3n parcial en un fideicomiso obliga al adquirente a convivir con cofideicomitentes que no eligi\u00f3, bajo una f\u00f3rmula de gobierno que no negoci\u00f3 y ante una fiduciaria que puede condicionar su ingreso \u2014incluida la verificaci\u00f3n imperativa del subnumeral 2.2.4\u2014. Salvo que la participaci\u00f3n ofrecida sea del ciento por ciento del fideicomiso, encontrar comprador es excepcional. La consecuencia de estructuraci\u00f3n es directa: el pacto de pago directo debe incorporarse desde la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, sin confiarlo a la negociaci\u00f3n posterior al incumplimiento, y el acreedor debe asumir que la ejecuci\u00f3n realista termina con \u00e9l mismo \u2014o con su veh\u00edculo\u2014 convertido en part\u00edcipe del fideicomiso, con todo lo que ello implica en materia de SARLAFT, gobierno y deberes frente a los dem\u00e1s intervinientes. Para el aval\u00fao obligatorio del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 60, el certificado anual del par\u00e1grafo 2.\u00ba del art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario \u2014valor de los derechos y rendimientos acumulados, expedido por la propia fiduciaria\u2014 ofrece un punto de partida objetivo y verificable que el perito dif\u00edcilmente podr\u00e1 ignorar.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><em>Esquema 3. La operaci\u00f3n de garant\u00eda sobre derechos fiduciarios y su realizaci\u00f3n por pago directo.<\/em><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Dos reglas merecen atenci\u00f3n particular. La primera: inscrito el formulario de ejecuci\u00f3n se suspende para el garante el derecho de enajenaci\u00f3n de los bienes, conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 65. La segunda: el art\u00edculo 2.2.2.4.2.18 del Decreto 1074 \u2014cuyo ep\u00edgrafe oficial es, precisamente, \u00abAbuso de la posici\u00f3n contractual\u00bb\u2014 califica como ejercicio abusivo de los derechos del acreedor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la ley, la falta de determinaci\u00f3n de un mecanismo de valoraci\u00f3n cuando las partes hayan pactado mecanismos de apropiaci\u00f3n directa o enajenaci\u00f3n; y los considerandos del Decreto 1835 de 2015, que introdujo la regla, elevan la valoraci\u00f3n de los bienes en garant\u00eda a obligaci\u00f3n del acreedor garantizado en el ejercicio de esos mecanismos.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La ausencia de metodolog\u00eda de aval\u00fao en una garant\u00eda sobre derechos fiduciarios con pacto de apropiaci\u00f3n no es una omisi\u00f3n de t\u00e9cnica contractual: est\u00e1 tipificada como abuso del derecho. Dada la dificultad intr\u00ednseca de valorar una participaci\u00f3n fiduciaria, esta es probablemente la cl\u00e1usula m\u00e1s importante de toda la estructura.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>18. Ejecuci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza del bien: dos analog\u00edas legales<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.4.2.30 del Decreto 1074 ordena que el acreedor ejecute la garant\u00eda seg\u00fan la naturaleza del bien, y ofrece dos supuestos directamente trasladables.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El primero es el de las cuentas por cobrar. Concordando con el numeral 2 del art\u00edculo 69 de la ley, el acreedor garantizado adelanta el cobro o la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dados en garant\u00eda contra los terceros obligados, aunque el garante no ejerza ese derecho, con sujeci\u00f3n a las reglas del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III. Es la v\u00eda natural de la primera rama de la calificaci\u00f3n: el acreedor cobra, no se incorpora.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El segundo es el de acciones y cuotas sociales. El numeral 3 del art\u00edculo 69 permite al acreedor ejercer los derechos de reivindicaci\u00f3n, cobro y percepci\u00f3n de dividendos aunque el garante no los ejerza, pero a\u00f1ade una salvedad decisiva: \u00abfrente al derecho de voto, se estar\u00e1 a lo pactado entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El propio legislador separa, dentro de un mismo bien incorporal, los derechos econ\u00f3micos \u2014que el acreedor ejerce por ministerio de la ley\u2014 de los derechos de gobierno, que quedan sujetos al pacto. Es exactamente la desagregaci\u00f3n que este art\u00edculo propone para los derechos fiduciarios, y tiene ya respaldo normativo por analog\u00eda.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>19. Garant\u00edas parciales y gobierno posterior<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Las dificultades aumentan cuando la garant\u00eda no comprende la totalidad de la participaci\u00f3n. Si un fideicomitente titular del ciento por ciento constituye garant\u00eda sobre el treinta por ciento, tras el incumplimiento el acreedor puede terminar siendo titular de esa fracci\u00f3n mientras el deudor conserva el resto. La consecuencia no es copropiedad sobre el inmueble fideicomitido \u2014que sigue perteneciendo al patrimonio aut\u00f3nomo\u2014 sino pluralidad de titulares dentro de la relaci\u00f3n fiduciaria.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El fen\u00f3meno plantea preguntas que el contrato de garant\u00eda rara vez resuelve: qui\u00e9n imparte instrucciones; c\u00f3mo se adoptan decisiones; si existe voto proporcional; qu\u00e9 materias exigen unanimidad; si el deudor original puede bloquear al adjudicatario; qui\u00e9n decide la venta o el arrendamiento del activo; qui\u00e9n autoriza nuevo endeudamiento; qui\u00e9n puede terminar el fideicomiso; y qui\u00e9n recibe las rentas.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La garant\u00eda concebida para resolver un riesgo de cr\u00e9dito puede terminar creando un problema de gobierno. La ejecutabilidad depende tanto del objeto como de la gobernabilidad que exista despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n. Un acreedor puede adjudicarse correctamente una participaci\u00f3n minoritaria y descubrir que no tiene control, no puede vender, no puede terminar el negocio, no puede forzar distribuciones y necesita acordar con el deudor incumplido las decisiones fundamentales. La garant\u00eda ser\u00eda v\u00e1lida y econ\u00f3micamente in\u00fatil.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>20. Valoraci\u00f3n del derecho fiduciario<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Un error frecuente consiste en valorar la garant\u00eda mirando exclusivamente los activos del patrimonio aut\u00f3nomo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en STC5205-2023, radicaci\u00f3n 05001-22-03-000-2023-00188-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, revis\u00f3 mediante tutela una decisi\u00f3n concursal relativa al Fideicomiso de Administraci\u00f3n, Fuente de Pagos y Giros Ceibazul, en la que se distingui\u00f3 expresamente entre el inmueble, perteneciente al patrimonio aut\u00f3nomo, y los derechos fiduciarios correspondientes a la sociedad concursada.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La providencia debe utilizarse con cautela metodol\u00f3gica: la Corte no defini\u00f3 en sede de casaci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica del objeto de la garant\u00eda; se limit\u00f3 a considerar que la decisi\u00f3n del juez concursal no resultaba arbitraria para efectos del amparo. No constituye precedente sustantivo sobre la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Sirve, en cambio, para fijar una diferencia estructural: el activo subyacente, el patrimonio aut\u00f3nomo y el derecho fiduciario del fideicomitente son objetos jur\u00eddicamente diferentes. Si el patrimonio aut\u00f3nomo posee un inmueble avaluado en treinta mil millones de pesos y una persona es titular del treinta por ciento de determinados derechos fiduciarios, no puede concluirse que su participaci\u00f3n vale nueve mil millones.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El valor de determinados derechos fiduciarios puede ser esencialmente residual, particularmente cuando su titular \u00fanicamente participa del remanente resultante despu\u00e9s de atender obligaciones, beneficiarios preferentes y cargas del patrimonio aut\u00f3nomo. No toda participaci\u00f3n fiduciaria lo es: un beneficiario puede tener derechos econ\u00f3micos prioritarios, peri\u00f3dicos o determinados contractualmente. La calificaci\u00f3n de residualidad debe hacerse caso por caso, y afecta decisivamente los descuentos por iliquidez, ausencia de control, restricciones de transferencia, duraci\u00f3n del negocio y contingencias judiciales.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La propia decisi\u00f3n concursal reproducida en STC5205-2023 alude a la necesidad de valorar los derechos fiduciarios considerando las pol\u00edticas contables, los estados financieros del patrimonio aut\u00f3nomo, el tipo de contrato fiduciario y el porcentaje de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El valor del activo subyacente es apenas uno de los insumos para valorar el derecho fiduciario. Confundir ambos es el error de aval\u00fao m\u00e1s costoso y m\u00e1s frecuente en esta clase de operaciones.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>21. El art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio como riesgo del colateral<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La norma se compone de dos incisos. El primero dispone que los bienes objeto del negocio fiduciario no podr\u00e1n ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constituci\u00f3n del mismo, y que los acreedores del beneficiario solamente podr\u00e1n perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes; el segundo consagra la impugnaci\u00f3n del negocio celebrado en fraude de terceros. Son dos acciones distintas: la persecuci\u00f3n del inciso primero no exige fraude; la pauliana del inciso segundo, s\u00ed. Para el acreedor garantizado sobre derechos fiduciarios la relevancia es directa: el patrimonio del cual sus derechos derivan est\u00e1 expuesto a la persecuci\u00f3n de los acreedores anteriores del fideicomitente, y esa exposici\u00f3n erosiona el valor del colateral con independencia de la validez y de la oponibilidad de la garant\u00eda.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Los presupuestos de la persecuci\u00f3n, conforme a la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, son los siguientes. La sentencia del 25 de enero de 2010 (rad. 11001-31-03-031-1999-01041-01, M.P. Munar Cadena) configur\u00f3 la acci\u00f3n como eminentemente objetiva, desprovista del consilium fraudis y estructurada sobre el detrimento al acreedor \u00abo presentarse el acto reprochado con la jerarqu\u00eda suficiente para generarlo\u00bb. La sentencia sustitutiva SC5424-2019 (12 de diciembre de 2019, rad. 11001-31-03-012-1998-04834-01, M.P. Tejeiro Duque, dictada en cumplimiento de la SU268 de 2019) describe el presupuesto con una f\u00f3rmula precisa \u2014el acreedor del fiduciante que dispone de un cr\u00e9dito insoluto y anterior a la constituci\u00f3n de la fiducia puede perseguir el bien fideicomitido e impugnar el negocio\u2014 y a\u00f1ade dos reglas de la mayor importancia pr\u00e1ctica: si el cr\u00e9dito recae en un cuerpo cierto que despu\u00e9s fue objeto de daci\u00f3n a t\u00edtulo de fiducia, el inter\u00e9s persecutorio existe \u00abpor esa sola circunstancia\u00bb; y la solvencia general del deudor no enerva la acci\u00f3n cuando el cr\u00e9dito est\u00e1 ligado inescindiblemente al bien fideicomitido. La calidad exigida es, en todo caso, la de acreedor cierto, indiscutido y cumplidor de sus propias obligaciones, y la persecuci\u00f3n respeta a los terceros de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Sostenemos \u2014como tesis propia frente a la formulaci\u00f3n mayoritaria, cuyo desarrollo \u00edntegro se efect\u00faa en el art\u00edculo separado de esta serie\u2014 que la suficiencia patrimonial del deudor opera como excepci\u00f3n de discusi\u00f3n de bienes, a cargo de quien la alega, y no como elemento de la pretensi\u00f3n del acreedor; medio de defensa que la doctrina administrativa asigna tambi\u00e9n a la sociedad fiduciaria en cumplimiento del numeral 4 del art\u00edculo 1234. La v\u00eda procesal de la persecuci\u00f3n \u2014proceso ordinario extintivo seg\u00fan la doctrina administrativa; pluralidad de cauces a elecci\u00f3n del acreedor, con la extinci\u00f3n como desenlace eventual, seg\u00fan la sentencia sustitutiva\u2014 es objeto de una controversia cuyo examen excede este trabajo y se desarrolla en dicha pieza.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Para el acreedor garantizado, el escenario de m\u00e1ximo riesgo queda as\u00ed identificado: la existencia de un acreedor anterior del fideicomitente cuyo cr\u00e9dito recaiga sobre el propio bien fideicomitido. Frente a \u00e9l, el inter\u00e9s persecutorio es autom\u00e1tico, la solvencia del deudor no lo detiene, y la prosperidad de la acci\u00f3n puede conducir, eventualmente, a la extinci\u00f3n del negocio cuando el bien perseguido agote su objeto (art\u00edculo 1240, numeral 8).<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La segunda regla del inciso primero acota el riesgo seg\u00fan la calidad del deudor. Los acreedores del beneficiario puro quedan confinados a los rendimientos. Pero la sentencia sustitutiva precis\u00f3 que cuando el deudor acumula las calidades de fideicomitente y beneficiario \u2014el caso usual del mercado\u2014 sus acreedores anteriores no quedan circunscritos a los derechos: pueden perseguir el bien que aquel dio en fiducia. Subsiste, en cambio, sin respuesta jurisprudencial la tensi\u00f3n inversa: si el garante de la garant\u00eda mobiliaria ostenta \u00fanicamente la calidad de beneficiario, \u00bfqueda el acreedor garantizado confinado a los rendimientos, o el r\u00e9gimen especial de la Ley 1676 \u2014incluido su art\u00edculo 82\u2014 desplaza esa limitaci\u00f3n? La cuesti\u00f3n determina el alcance real de las garant\u00edas sobre derechos de beneficiario y se deja formulada como problema abierto. [C-5]<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 1238 impone al acreedor garantizado un deber de diligencia que ninguna inscripci\u00f3n suple: el estudio de anterioridades. Fecha de constituci\u00f3n del negocio, fechas de incorporaci\u00f3n de los activos relevantes, pasivos del fideicomitente anteriores a una y otras y, sobre todo, existencia de cr\u00e9ditos de terceros vinculados a los bienes fideicomitidos. Un colateral impecablemente constituido sobre un patrimonio expuesto a persecuci\u00f3n objetiva vale, exactamente, lo que sobreviva a esa persecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>22. Frutos, rentas y bienes derivados<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Cuando los activos del patrimonio aut\u00f3nomo producen flujos \u2014un inmueble arrendado, un hotel, un centro comercial, un proyecto inmobiliario\u2014, estos contin\u00faan gener\u00e1ndose mientras se surte la ejecuci\u00f3n, que puede extenderse durante per\u00edodos prolongados. El contrato de garant\u00eda deber\u00eda establecer qui\u00e9n recibe las rentas antes y despu\u00e9s del incumplimiento; si opera inmovilizaci\u00f3n; si los recursos se aplican al servicio de la deuda; si permanecen en el patrimonio aut\u00f3nomo; y si constituyen bienes derivados o atribuibles comprendidos en la garant\u00eda, teniendo presente que el art\u00edculo 13 de la Ley 1676 los incorpora autom\u00e1ticamente salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El mecanismo de inmovilizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 del Decreto 1074 ofrece el instrumento adecuado, con la doble ventaja de proteger los flujos y de contribuir a configurar el control del que depende la oponibilidad.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>V. La dimensi\u00f3n concursal<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>23. Reorganizaci\u00f3n<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>A partir del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no puede admitirse ni continuarse ejecuci\u00f3n sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica del deudor, reportados como tales con la solicitud de inicio. Los procesos de ejecuci\u00f3n sobre bienes no necesarios pueden continuar o iniciarse por decisi\u00f3n del acreedor garantizado, y el juez del concurso puede autorizar la ejecuci\u00f3n cuando estime, a solicitud del acreedor, que los bienes no son necesarios, o cuando corran riesgo de deterioro o p\u00e9rdida, conforme al art\u00edculo 50 de la Ley 1676.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.2.4.2.2 del Decreto 1074 define como bienes necesarios los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o los necesarios para la prestaci\u00f3n de sus servicios. El art\u00edculo 2.2.2.4.2.31 obliga a que el deudor clasifique los bienes en garant\u00eda como necesarios o no necesarios dentro del inventario valorado, y el 2.2.2.4.2.32 permite a los acreedores objetar tanto la relaci\u00f3n de bienes como su valoraci\u00f3n y su clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este esquema a un derecho fiduciario suscita una pregunta que la pr\u00e1ctica deber\u00e1 resolver: \u00bfcu\u00e1ndo es \u00abnecesaria\u00bb para la actividad econ\u00f3mica del deudor una participaci\u00f3n en un fideicomiso? La respuesta depender\u00e1 del negocio subyacente y constituye, en la pr\u00e1ctica, el verdadero campo de batalla del acreedor garantizado en la reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>24. Liquidaci\u00f3n judicial<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 1676 dispone que los bienes en garant\u00eda de propiedad del deudor en liquidaci\u00f3n judicial podr\u00e1n excluirse de la masa en provecho de los acreedores garantizados, siempre que la garant\u00eda est\u00e9 inscrita en el registro de garant\u00edas mobiliarias o en el registro que corresponda seg\u00fan la clase de acto o la naturaleza de los bienes. Si el valor del bien no supera el de la obligaci\u00f3n, puede ser directamente adjudicado por el juez del concurso; si lo supera, el producto se adjudica primero al acreedor garantizado y el remanente sigue el orden de prelaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Aqu\u00ed surge una tensi\u00f3n que merece se\u00f1alarse: el art\u00edculo 52 condiciona la exclusi\u00f3n a la inscripci\u00f3n registral, mientras que el art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 del Decreto 1074 determina la oponibilidad y prelaci\u00f3n de las garant\u00edas sobre derechos fiduciarios por el momento del control. La articulaci\u00f3n de ambas reglas en sede concursal no ha sido resuelta. La conducta prudente consiste en satisfacer ambos requisitos: inscribir y adquirir control.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>25. La asimetr\u00eda<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Este es el punto de mayor relevancia pr\u00e1ctica y el que la doctrina nacional ha tratado con menor cuidado. Ambas figuras se ofrecen al mercado como \u00abgarant\u00edas fiduciarias\u00bb, pero se comportan de manera estructuralmente distinta frente a la insolvencia del deudor.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>En la fiducia constituida con fines de garant\u00eda, el bien fue transferido al patrimonio aut\u00f3nomo. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006 encomend\u00f3 al Gobierno Nacional reglamentar los casos en los cuales los bienes transferidos a t\u00edtulo de fiducia mercantil con fines de garant\u00eda se excluyen de la masa de la liquidaci\u00f3n en provecho de los beneficiarios de la fiducia, mandato cumplido por el art\u00edculo 12 del Decreto 1038 de 2009. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1676 enlaz\u00f3 el registro de garant\u00edas mobiliarias con esos mismos efectos.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>En la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos derivados de un fideicomiso, en cambio, el colateral es un activo del deudor garante: integra su patrimonio, figura en sus estados financieros e ingresa a la masa. El acreedor es un acreedor garantizado dentro del concurso, sometido a los art\u00edculos 50 a 52 de la Ley 1676 y a las reglas de la Ley 1116.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>La asimetr\u00eda es la siguiente: en la fiducia en garant\u00eda el debate concursal recae sobre la exclusi\u00f3n de bienes que fueron transferidos a un patrimonio separado; en la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos fiduciarios, el debate recae sobre la necesariedad del bien para la actividad del deudor y sobre la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. Son reg\u00edmenes distintos, con niveles de protecci\u00f3n distintos, ofrecidos bajo un mismo r\u00f3tulo comercial.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Una observaci\u00f3n dogm\u00e1tica final, que este art\u00edculo enuncia sin desarrollar. El derecho positivo emplea consistentemente el vocablo \u00abexclusi\u00f3n\u00bb: as\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 1116, el art\u00edculo 12 del Decreto 1038 de 2009 y el art\u00edculo 52 de la Ley 1676. La formulaci\u00f3n es, a nuestro juicio, t\u00e9cnicamente impropia: no se excluye de la masa aquello que nunca perteneci\u00f3 al deudor, y el bien fideicomitido sali\u00f3 de su patrimonio al momento de la transferencia. La categor\u00eda correcta ser\u00eda la de no pertenencia, y el registro har\u00eda oponible al proceso concursal una separaci\u00f3n patrimonial sustantiva preexistente en lugar de crearla. La cr\u00edtica exige, sin embargo, confrontar el ciclo que el propio ordenamiento dise\u00f1\u00f3 \u2014terminaci\u00f3n del contrato, restituci\u00f3n de activos a la masa y ulterior exclusi\u00f3n en los casos reglamentados\u2014, tarea que excede el objeto de este trabajo y se aborda separadamente.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Finalmente, no es casual que las decisiones examinadas en este art\u00edculo \u2014el Auto 1510 de 2025 de la Corte Constitucional y la STC5205-2023 de la Corte Suprema\u2014 hayan sido dictadas en contextos concursales. El caso del Auto 1510 (1.\u00ba de octubre de 2025, Sala Plena, exp. CJU-6966, M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade) recorre, de hecho, el ciclo completo del r\u00e9gimen aqu\u00ed estudiado sobre un incorporal vecino del nuestro: garant\u00eda mobiliaria sobre los derechos econ\u00f3micos de un contrato de obra, registrada ante Confec\u00e1maras; reorganizaci\u00f3n del garante; reclasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito como garantizado por decisi\u00f3n del juez del concurso; autorizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda por ese mismo juez, condicionada a la confirmaci\u00f3n del acuerdo; y ejecuci\u00f3n individual posterior contra el deudor del cr\u00e9dito cedido, ante el juez civil. La Sala Plena, reiterando el Auto 2586 de 2023, fij\u00f3 la regla de competencia: conforme a los art\u00edculos 57 y 82 de la Ley 1676 y al art\u00edculo 104.6 del CPACA, la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil conoce de las demandas ejecutivas contra entidades p\u00fablicas que versan sobre contratos de garant\u00eda mobiliaria, aun cuando el deudor del cr\u00e9dito cedido sea una entidad estatal que no intervino en la celebraci\u00f3n de la garant\u00eda. El escenario natural de conflicto de estas garant\u00edas es el concurso del garante, y es all\u00ed donde la indeterminaci\u00f3n del objeto se paga m\u00e1s caro: el juez del concurso deber\u00e1 calificar un derecho que las partes no definieron.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>VI. Ingenier\u00eda preventiva de ejecuci\u00f3n<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>26. Cl\u00e1usulas de estructuraci\u00f3n<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Calificaci\u00f3n expresa del objeto: declaraci\u00f3n de si se gravan derechos de cr\u00e9dito, derechos econ\u00f3micos, derechos de gobierno, la posici\u00f3n contractual o una combinaci\u00f3n, con determinaci\u00f3n del porcentaje y del alcance.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Declaraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter no personal\u00edsimo de la relaci\u00f3n gravada, o en su defecto, consentimiento anticipado de los dem\u00e1s part\u00edcipes a la sustituci\u00f3n.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Reconocimiento anticipado del acreedor garantizado en el contrato fiduciario, con consentimiento de los dem\u00e1s fideicomitentes otorgado al momento de la constituci\u00f3n y no al de la ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Pacto expreso del mecanismo de ejecuci\u00f3n: pago directo o ejecuci\u00f3n especial, sin los cuales solo queda la v\u00eda judicial.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Pacto de inmovilizaci\u00f3n de los derechos y comunicaci\u00f3n formal del mismo a la sociedad fiduciaria, como elementos configurativos del control.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Anexo aut\u00f3nomo de comunicaci\u00f3n a la sociedad fiduciaria, separado del contrato de garant\u00eda, suscrito por el garante, con el contenido m\u00ednimo fijado en la secci\u00f3n 12, constancia de recibo fechada y obligaci\u00f3n de la fiduciaria de acusarlo dentro de un plazo determinado. Es el documento que acreditar\u00e1 el momento del control.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Metodolog\u00eda de aval\u00fao del derecho fiduciario, con designaci\u00f3n anticipada del perito y criterios de descuento por iliquidez, ausencia de control y subordinaci\u00f3n. Su omisi\u00f3n est\u00e1 tipificada como abuso del derecho.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Reglas de gobierno para el escenario de adjudicaci\u00f3n parcial: umbrales de decisi\u00f3n, materias reservadas, mecanismos de desbloqueo y salidas de liquidez.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>R\u00e9gimen expreso de frutos, rentas y bienes derivados durante el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>27. Protocolos operativos<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Previnculaci\u00f3n del acreedor garantizado \u2014conocimiento del cliente y debida diligencia\u2014 desde el desembolso.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Procedimiento predeterminado de reconocimiento del acreedor ejecutante por la fiduciaria y de anotaci\u00f3n en sus registros.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Inscripci\u00f3n en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias, adicional y no sustitutiva de la adquisici\u00f3n del control.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s part\u00edcipes del negocio fiduciario, por analog\u00eda con el deber de informar a la sociedad emisora en la ejecuci\u00f3n sobre acciones.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Protocolo de actuaci\u00f3n de la fiduciaria una vez inscrito el formulario registral de ejecuci\u00f3n, incluida la suspensi\u00f3n de disposiciones por el garante.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Registro de la conducta: archivo ordenado y fechado de certificaciones, rendiciones de cuentas y comunicaciones cruzadas con la fiduciaria. Es el soporte probatorio de la conducta relevante sobre la que operan los actos propios, y opera en ambas direcciones.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>28. Covenants de protecci\u00f3n del acreedor<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Prohibici\u00f3n de modificar el contrato fiduciario o las reglas de gobierno mientras subsista la garant\u00eda, sin consentimiento del acreedor.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Prohibici\u00f3n de terminar el fideicomiso o de solicitar la restituci\u00f3n de bienes.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Prohibici\u00f3n de constituir nuevos grav\u00e1menes sobre los mismos derechos sin notificaci\u00f3n previa.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Prohibici\u00f3n de distribuciones extraordinarias.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Informaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el estado del patrimonio aut\u00f3nomo y deber de la fiduciaria de comunicar cualquier hecho que afecte materialmente el valor del derecho gravado.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Obligaci\u00f3n de mantenimiento de valor y derecho de sustituci\u00f3n o refuerzo de la garant\u00eda.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:heading {\"level\":3} --><\/p>\n<h3>29. El Test de Ejecutabilidad Fiduciaria (TEF)<\/h3>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>Proponemos denominar Test de Ejecutabilidad Fiduciaria (TEF) al examen sistem\u00e1tico que sigue: no como f\u00f3rmula comercial, sino como categor\u00eda metodol\u00f3gica que condensa la tesis del art\u00edculo en un instrumento verificable. Antes de aceptar una garant\u00eda mobiliaria sobre derechos derivados de un fideicomiso, el acreedor deber\u00eda poder responder las siguientes preguntas. Si no dispone de las respuestas antes del desembolso, la garant\u00eda puede existir formalmente, pero todav\u00eda no se sabe si funciona.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfEl bien est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de la Ley 1676, o se trata de un valor sujeto a la Ley 964 de 2005?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfQui\u00e9n es exactamente el titular del derecho gravado, y en qu\u00e9 calidad: fideicomitente, beneficiario o ambas?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfQu\u00e9 entiende el contrato fiduciario por \u00abderechos fiduciarios\u00bb?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfEl objeto es un cr\u00e9dito, una posici\u00f3n contractual, o una posici\u00f3n intuitu personae?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfLa relaci\u00f3n gravada es personal\u00edsima? \u00bfQui\u00e9n lo ha declarado y con qu\u00e9 fundamento?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfSe comprenden facultades de gobierno, y bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen quedar\u00e1n tras la ejecuci\u00f3n?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfSe grava la totalidad o un porcentaje, y qu\u00e9 gobierno operar\u00e1 despu\u00e9s de una adjudicaci\u00f3n parcial?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfSe pact\u00f3 pago directo o ejecuci\u00f3n especial? Si no, \u00bfse acept\u00f3 conscientemente la v\u00eda judicial?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfExiste pacto de inmovilizaci\u00f3n? \u00bfSe comunic\u00f3 a la fiduciaria mediante acto especial, singular y preciso, emanado del titular? \u00bfCon qu\u00e9 fecha cierta se adquiri\u00f3 el control?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfC\u00f3mo se valorar\u00e1 el derecho, qui\u00e9n designa el perito y con qu\u00e9 metodolog\u00eda?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfQu\u00e9 ocurre con las rentas durante la ejecuci\u00f3n?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bf<!-- \/wp:list-item -->Qu\u00e9 requisitos regulatorios deber\u00e1 cumplir el adjudicatario, y cu\u00e1ndo se acreditar\u00e1n?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfExiste un piso anterior de garant\u00eda que subordine el derecho gravado? \u00bfQu\u00e9 ocurre con el remanente en insolvencia?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfC\u00f3mo se comportar\u00e1 la garant\u00eda si el garante entra en reorganizaci\u00f3n o en liquidaci\u00f3n judicial?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>\u00bfExiste un mercado real para vender esa participaci\u00f3n?<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>Conclusiones<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:list {\"ordered\":true} --><\/p>\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>La expresi\u00f3n \u00abpignoraci\u00f3n de derechos fiduciarios\u00bb describe una operaci\u00f3n econ\u00f3mica, no un objeto jur\u00eddico. La calificaci\u00f3n del derecho gravado es la decisi\u00f3n estructural de la que dependen el r\u00e9gimen de transferencia, la oponibilidad de las restricciones convencionales, el contenido de la ejecuci\u00f3n y los deberes de la sociedad fiduciaria.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Esa calificaci\u00f3n se despliega en tres ramas. El cr\u00e9dito queda sometido a los art\u00edculos 23 a 30 de la Ley 1676, cuyo art\u00edculo 26 priva de eficacia frente al acreedor a las cl\u00e1usulas limitativas de la transferencia, mientras los art\u00edculos 27 y 30 preservan la posici\u00f3n de la fiduciaria. La posici\u00f3n contractual no personal\u00edsima se rige por el inciso primero del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, donde la restricci\u00f3n convencional recobra relevancia. Y la posici\u00f3n intuitu personae exige aceptaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n; el art\u00edculo 6, numeral 5, de la Ley 1676 impide extender la garant\u00eda al derecho de reclamar prestaciones contractuales personal\u00edsimas, sin excluir los componentes econ\u00f3micos separables que pueden constituir aut\u00f3nomamente bienes en garant\u00eda: la desagregaci\u00f3n se convierte as\u00ed en requisito de elegibilidad.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Trat\u00e1ndose de derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, el art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 del Decreto 1074 de 2015 establece una regla especial de oponibilidad y prelaci\u00f3n remitida al momento en que se entra en control de la garant\u00eda, sin perjuicio de los requisitos registrales que otras disposiciones exijan para efectos concursales. El ordenamiento no define el control para esta clase de bienes: es una laguna que debe integrarse, y proponemos \u2014como tesis\u2014 hacerlo mediante la concurrencia de pacto de inmovilizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a la sociedad fiduciaria.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Esa comunicaci\u00f3n no es solemne, pero es constitutiva del momento determinante de la prelaci\u00f3n, y quien pretenda prevalerse de una prelaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar cu\u00e1ndo la adquiri\u00f3. Debe consistir, por ello, en un acto especial, singular y preciso, emanado del titular del derecho o de su apoderado, que identifique el contrato, el derecho gravado, el acreedor, el pacto de inmovilizaci\u00f3n y la instrucci\u00f3n de abstenci\u00f3n. No la suplen la remisi\u00f3n del contrato de garant\u00eda, la menci\u00f3n incidental en un otros\u00ed, el correo del estructurador que no transmite acto del titular, ni la confesi\u00f3n posterior de la fiduciaria. La canalizaci\u00f3n indirecta, en cambio, es admisible: lo que debe emanar del titular es el acto, no el env\u00edo.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Respecto de derechos fiduciarios el acreedor nunca puede ser tenedor. En consecuencia, el pago directo y la ejecuci\u00f3n especial solo proceden si fueron pactados expresamente; a falta de pacto queda \u00fanicamente la ejecuci\u00f3n judicial. Y las normas sobre aprehensi\u00f3n y entrega material carecen de objeto sobre bienes incorporales administrados por un tercero profesional, lo que deja sin regulaci\u00f3n el acto que verdaderamente consuma la ejecuci\u00f3n: el reconocimiento del acreedor por la fiduciaria.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>El conocimiento efectivo de la garant\u00eda por la sociedad fiduciaria, seguido de conducta positiva compatible con ella, genera consecuencias jur\u00eddicas que no derivan del silencio sino de la buena fe contractual, de los deberes de informaci\u00f3n y previsi\u00f3n de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica y de la doctrina de los actos propios aplicada a la conducta concluyente \u2014conducta que la propia regulaci\u00f3n convierte en debida al ordenar la rendici\u00f3n semestral de cuentas al acreedor garantizado\u2014. El art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio no sirve a ese fin. Y los actos propios no desplazan normas imperativas, ni relevan a la fiduciaria de los deberes indelegables de los art\u00edculos 1234 y 1243, cuya infracci\u00f3n sanciona con ineficacia el art\u00edculo 1244.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Los poderes que la ley y el contrato reconocen a la sociedad fiduciaria, al garante y al acreedor son derechos potestativos y no efectos autom\u00e1ticos: ninguno se produce de suyo, todos requieren decisi\u00f3n de su titular, y toda decisi\u00f3n de esa naturaleza queda sometida al control de coherencia. La fiduciaria que ejecuta actos relevantes e inequ\u00edvocos de reconocimiento de la garant\u00eda no pierde la potestad de oponer la restricci\u00f3n convencional: pierde la posibilidad de ejercerla por sorpresa, y la excepci\u00f3n fundada en ese comportamiento contradictorio debe ser rechazada. La regla es sim\u00e9trica y obliga igualmente al acreedor que tolera sin objeci\u00f3n distribuciones al garante despu\u00e9s de haber notificado la garant\u00eda.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>La vinculaci\u00f3n por conducta y la exigencia de inequivocidad son las dos caras de un mismo principio: la conducta que se invoca como vinculante debe ser tan inequ\u00edvoca como la declaraci\u00f3n que se pretende suplir con ella, y las dudas se resuelven en favor de la conservaci\u00f3n de la potestad. Esta proposici\u00f3n se declara como tesis del autor, construida sobre la lectura conjunta de SC232-2023 y SC296-2021, y no como enunciado de derecho vigente.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>El valor de determinados derechos fiduciarios puede ser esencialmente residual, pero la residualidad no puede generalizarse. El art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio expone adem\u00e1s el colateral a la persecuci\u00f3n de los acreedores anteriores del fideicomitente: acci\u00f3n objetiva que no exige fraude, con inter\u00e9s autom\u00e1tico cuando el cr\u00e9dito del tercero recae sobre el propio bien fideicomitido, supuesto en el cual la solvencia del deudor no la enerva. Sostenemos que la suficiencia patrimonial opera como excepci\u00f3n de discusi\u00f3n de bienes y no como elemento de la pretensi\u00f3n. Los acreedores del beneficiario puro quedan confinados a los rendimientos; los del fideicomitente-beneficiario pueden perseguir el bien; y la articulaci\u00f3n de esa limitaci\u00f3n con la Ley 1676, cuando el garante es solo beneficiario, permanece abierta. El examen integral de la acci\u00f3n \u2014presupuestos, v\u00edas procesales y evoluci\u00f3n jurisprudencial hasta la sentencia sustitutiva SC5424-2019\u2014 se desarrolla en art\u00edculo separado de esta serie.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>Frente a la insolvencia del garante existe una asimetr\u00eda decisiva entre la fiducia en garant\u00eda y la garant\u00eda mobiliaria sobre derechos fiduciarios. Ambas se ofrecen bajo el mismo r\u00f3tulo y protegen de manera distinta. En la estructura de dos pisos, adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 del Decreto 1038 de 2009 destina el remanente a la masa del fideicomitente.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>La ejecutabilidad depende tanto del objeto de la garant\u00eda como de la gobernabilidad que exista despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n. Una participaci\u00f3n minoritaria sin control puede ser jur\u00eddicamente v\u00e1lida y econ\u00f3micamente in\u00fatil.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item --><br \/>\n<!-- wp:list-item --><\/p>\n<li>El mercado colombiano necesita transitar de una cultura de constituci\u00f3n de garant\u00edas a una verdadera ingenier\u00eda jur\u00eddica de ejecuci\u00f3n; el Test de Ejecutabilidad Fiduciaria propuesto condensa ese tr\u00e1nsito en un instrumento verificable. La mejor garant\u00eda no es la que descansa sobre el activo de mayor valor, sino la que, llegado el incumplimiento, realmente puede convertirse en pago.<\/li>\n<p><!-- \/wp:list-item -->\n<\/ol>\n<p><!-- \/wp:list --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>Fuentes<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Normativa.<\/strong> Ley 1676 de 2013, en especial art\u00edculos 3 (par\u00e1grafo), 4, 6, 8, 13, 23 a 30, 48, 50 a 52, 57 a 76 y 82. Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 50, 52, 55 (par\u00e1grafo) y concordantes. Ley 964 de 2005. C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 824, 854, 871, 887, 1061, 1071, 1233, 1234, 1238, 1240, 1243 y 1244. C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 444, 467 y 468. Decreto 1074 de 2015, Secci\u00f3n 2.2.2.4.2, adicionada por el Decreto 1835 de 2015, en especial art\u00edculos 2.2.2.4.2.2, 2.2.2.4.2.3, 2.2.2.4.2.15 a 2.2.2.4.2.18, 2.2.2.4.2.28, 2.2.2.4.2.30 a 2.2.2.4.2.33. Decreto 1038 de 2009, art\u00edculos 12 y 13. Estatuto Tributario, art\u00edculos 102 (numeral 1) y 271-1 \u2014texto del art\u00edculo 117 de la Ley 1819 de 2016\u2014, par\u00e1grafos 1.\u00ba y 2.\u00ba. El cap\u00edtulo de garant\u00edas mobiliarias del Decreto 1074 fue confrontado contra el texto original del Decreto 1835 de 2015, que lo adicion\u00f3.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Doctrina administrativa.<\/strong> Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-197611 del 19 de octubre de 2016. Superintendencia Financiera de Colombia: Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica reexpedida por la Circular Externa 006 de 2025 (vigente desde el 26 de junio de 2025), cap\u00edtulo de disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios, numeral 4; los numerales 2.2.1.2, 2.2.4, 5.3, 5.5.2.11, 6.1 y 8.4 se citan conforme al texto seg\u00fan la Circular Externa 034 de 2018, cuya correspondencia en la reexpedici\u00f3n de 2025 se confronta en la nota C-14; Concepto 2023097082-001 del 13 de octubre de 2023; Concepto 2008085725-002 del 20 de enero de 2009.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Jurisprudencia.<\/strong> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil: sentencia del 25 de enero de 2010, rad. 11001-31-03-031-1999-01041-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, con aclaraciones de voto; SC5424-2019, 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-31-03-012-1998-04834-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (sentencia sustitutiva dictada en cumplimiento de la SU268 de 2019); SC10326-2014, 5 de agosto de 2014, rad. 25307-31-03-001-2008-00437-01, M.P. Arturo Solarte Rodr\u00edguez; SC296-2021, 15 de febrero de 2021, rad. 05001-31-03-013-2010-00006-01, M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo (Almacenes \u00c9xito S.A. c. Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 Confianza; no casa; texto \u00edntegro cotejado); SC232-2023, 1.\u00ba de septiembre de 2023, rad. 11001-31-03-011-2018-00032-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (Allianz Seguros S.A.; no casa; texto \u00edntegro cotejado); SC1983-2025, 7 de noviembre de 2025, rad. 08001-31-53-012-2022-00046-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Electricaribe c. Axia Energ\u00eda, llamamiento en garant\u00eda a Suramericana; casa parcialmente; con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jim\u00e9nez Valderrama; texto \u00edntegro cotejado en el archivo digital oficial de la Corte); SC236-2026, 22 de mayo de 2026, rad. 11001-31-03-014-2019-00511-01, M.P. Hilda Gonz\u00e1lez Neira (no casa; rese\u00f1a oficial en la Gaceta de Jurisprudencia n.\u00ba 05-2026 de la Relator\u00eda); STC5205-2023, rad. 05001-22-03-000-2023-00188-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Corte Constitucional, Auto 1510 de 2025 (1.\u00ba de octubre de 2025), Sala Plena, exp. CJU-6966, M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade (dirime el conflicto entre el Juzgado 059 Administrativo y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; reitera el Auto 2586 de 2023); SU268 de 2019 (amparo por exceso ritual manifiesto; sin unificaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 1238). Laudo Arbitral, C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia, Henry Alonso Madrid G\u00f3mez vs. P\u00f3rticos Ingenieros Civiles S.A.S., rad. 2022 A 0032, 30 de octubre de 2023, \u00e1rbitros Mar\u00eda Isabel Vanegas Arias, Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez y Juan David Palacio Barrientos (un\u00e1nime; texto \u00edntegro cotejado). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil de Decisi\u00f3n: sentencia del 20 de marzo de 2026, rad. 05001-31-03-005-2022-00387-02, M.P. Juli\u00e1n Valencia Casta\u00f1o, con salvamento parcial de voto de la magistrada Piedad Cecilia V\u00e9lez Gaviria, limitado a las costas (confirma; texto \u00edntegro cotejado); auto rad. 05001-31-03-022-2023-00449-01 (relator\u00eda oficial; pr\u00e1ctica judicial calificada, secci\u00f3n 10).<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Doctrina.<\/strong> Ossa G., J. Efr\u00e9n, Teor\u00eda general del seguro \u2013 El contrato, Editorial Temis, Bogot\u00e1. Se advierte que la jurisprudencia citada emplea dos ediciones distintas: SC296-2021 cita la de 1984 (p\u00e1gs. 482 y 483) y SC232-2023 la de 1991 (p\u00e1gs. 3 y 361); toda referencia debe indicar la edici\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>Notas de verificaci\u00f3n pendientes<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><strong>Estado del aparato de verificaci\u00f3n.<\/strong> Con la escisi\u00f3n del estudio integral del art\u00edculo 1238 hacia el art\u00edculo separado de la serie, migran a su expediente propio las notas C-4, C-10 y C-12, junto con la declaraci\u00f3n de citas por reproducci\u00f3n de las obras de L\u00f3pez Blanco y Pe\u00f1a Castrill\u00f3n. Permanecen cerradas C-1, C-2, C-8, C-9, C-11, C-13 y C-14, en los t\u00e9rminos registrados en las versiones de trabajo. Se cierra igualmente C-3: SC10326-2014 verificada en su texto \u00edntegro \u2014formulaci\u00f3n cuatripartita confrontada, con la genealog\u00eda de la sentencia del 24 de enero de 2011, cuya fecha aparece err\u00f3neamente como 2001 en citas internas recurrentes de la propia Corte\u2014 y SC236-2026 verificada en la Gaceta de Jurisprudencia n.\u00ba 05-2026 de la Relator\u00eda de la Sala, quedando su texto \u00edntegro como confrontaci\u00f3n opcional. Y se cierra C-15: el texto original del Decreto 1835 de 2015 fue confrontado \u00edntegramente; la literalidad del art\u00edculo 2.2.2.4.2.18 coincide con la empleada en la secci\u00f3n 17, su ep\u00edgrafe oficial es \u00abAbuso de la posici\u00f3n contractual\u00bb, y la lectura completa del art\u00edculo 2.2.2.4.2.28 aport\u00f3 el anclaje textual de la propuesta de integraci\u00f3n registrada en la secci\u00f3n 11. Se cierra C-6: el Auto 1510 de 2025 fue le\u00eddo \u00edntegramente en reproducci\u00f3n de proveedor jur\u00eddico reconocido; quedaron confrontados su fecha (1.\u00ba de octubre de 2025), las autoridades en conflicto, su parte resolutiva y la regla de decisi\u00f3n \u2014reiteraci\u00f3n del Auto 2586 de 2023: art\u00edculos 57 y 82 de la Ley 1676 y 104.6 del CPACA, competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u2014; el caso versa sobre garant\u00eda mobiliaria sobre derechos econ\u00f3micos de un contrato de obra, sin menci\u00f3n espec\u00edfica de derechos fiduciarios, de modo que su traslado a estos opera por identidad de raz\u00f3n y as\u00ed se emplea; lo resuelto es la competencia, no la apropiaci\u00f3n; y la reproducci\u00f3n consultada cita los art\u00edculos \u00ab437 y 468\u00bb del CGP donde el mecanismo de realizaci\u00f3n especial corresponde a los art\u00edculos 467 y 468, discrepancia que se confrontar\u00e1 contra la publicaci\u00f3n oficial en el cierre editorial. Esta versi\u00f3n cierra adem\u00e1s, con lectura \u00edntegra del ejemplar oficial de la Corporaci\u00f3n, SC296-2021 y SC232-2023, cuyos datos de identificaci\u00f3n \u2014radicado, fecha, ponente, partes y decisi\u00f3n\u2014 quedaron confrontados uno a uno; el estado consolidado se recoge en el Anexo. Las notas siguientes son las confrontaciones documentales restantes de este art\u00edculo para la fase de notas al pie.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>[C-5] Existencia de doctrina o jurisprudencia sobre la articulaci\u00f3n entre el inciso segundo del art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio y el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de la Ley 1676, cuando el garante ostenta la calidad de beneficiario.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>[C-7] CERRADO CON TEXTO \u00cdNTEGRO. Laudo del 30 de octubre de 2023 (89 p\u00e1ginas), cotejado en su ejemplar completo. Datos confirmados: proferido a las 4:00 p.m., por unanimidad y en derecho, por el Tribunal integrado por Mar\u00eda Isabel Vanegas Arias, Jos\u00e9 Armando Bonivento Jim\u00e9nez y Juan David Palacio Barrientos, con secretar\u00eda de Carlos Manuel Ossa Isaza; convocante Henry Alonso Madrid G\u00f3mez contra P\u00f3rticos Ingenieros Civiles S.A.S. \u2014hoy en liquidaci\u00f3n\u2014, con fundamento en la cl\u00e1usula compromisoria d\u00e9cima tercera de la promesa de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios del 9 de mayo de 2015. Tenor literal verificado de la distinci\u00f3n (secci\u00f3n 3.1.4.2 del laudo): \u00abla cesi\u00f3n de un derecho se agota exclusivamente en la transferencia del activo mismo, mientras que la cesi\u00f3n del contrato comporta la transferencia de la titularidad de la respectiva posici\u00f3n contractual\u00bb; y hallazgo confirmado: la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios \u00aben realidad, comportaba el traslado en la titularidad de la condici\u00f3n de fideicomitente \u2014parte del contrato de fiducia\u2014\u00bb, esto es, una cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual. El episodio de la prenda de 28 de octubre de 2016 y su registro fallido consta en las p\u00e1ginas 80 y 81 del laudo, en los t\u00e9rminos que la secci\u00f3n 6.2 reproduce.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>[C-16] Identificaci\u00f3n del radicado aut\u00e9ntico de la providencia que acu\u00f1\u00f3 la formulaci\u00f3n cuatripartita de los actos propios. La referencia se reproduce con fecha de 24 de enero y radicado 2001-00457-01 en el texto de SC232-2023, de modo que la inconsistencia proviene de una cita interna de la propia Corte y no de esta transcripci\u00f3n; la atribuci\u00f3n de la providencia originaria al 24 de enero de 2011 no ha sido confrontada todav\u00eda contra su texto. Hasta que lo sea, la nota al pie debe limitarse a se\u00f1alar la discrepancia advertida.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>[C-17] CERRADO POR CONFIRMACI\u00d3N DEL AUTOR. La providencia recordada como \u00abfallo de alta corte\u00bb sobre la ausencia de funci\u00f3n registral de las sociedades fiduciarias corresponde, seg\u00fan confirmaci\u00f3n expresa del autor en sesi\u00f3n de trabajo, a los autos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn ya cotejados en esta obra \u2014en particular el proferido en el proceso rad. 05001-31-03-022-2023-00449-01 (relator\u00eda oficial), incorporado en la secci\u00f3n 10\u2014. La atribuci\u00f3n inicial de jerarqu\u00eda de casaci\u00f3n queda corregida en el Registro: la doctrina se sostiene con su fuente real y con su calificaci\u00f3n correcta de pr\u00e1ctica judicial calificada de tribunal, no de precedente de alta corte. El encargo E-20(4) se reconvierte en rastreo opcional de eventuales reiteraciones en sede de casaci\u00f3n, sin car\u00e1cter bloqueante para la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:heading --><\/p>\n<h2>Anexo. Registro de Cotejo \u2014 estado de cierre<\/h2>\n<p><!-- \/wp:heading --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p>El siguiente cuadro consolida el estado de las fuentes de la l\u00ednea de actos propios y declaraci\u00f3n recepticia, cerrada en esta versi\u00f3n. Se conserva la nomenclatura del Registro de Cotejo de la firma.<\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n<p><!-- wp:table --><\/p>\n<figure class=\"wp-block-table\">\n<table>\n<thead>\n<tr>\n<th>Fuente<\/th>\n<th>Estado<\/th>\n<th>Decisi\u00f3n editorial<\/th>\n<\/tr>\n<\/thead>\n<tbody>\n<tr>\n<td>SC10326-2014<\/td>\n<td>Cerrada<\/td>\n<td>Texto \u00edntegro verificado. Pilar de la formulaci\u00f3n cuatripartita y de sus aplicaciones procesales.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>SC236-2026<\/td>\n<td>Cerrada<\/td>\n<td>Verificada por la Gaceta de Jurisprudencia n.\u00ba 05-2026 de la Relator\u00eda. Texto \u00edntegro como confrontaci\u00f3n opcional.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>SC232-2023<\/td>\n<td>Cerrada<\/td>\n<td>Ejemplar oficial le\u00eddo \u00edntegramente. Identificaci\u00f3n confirmada: rad. 11001-31-03-011-2018-00032-01, 1.\u00ba de septiembre de 2023, M.P. Rico Puerta; no casa. Sustenta la secci\u00f3n 13.1, con advertencia metodol\u00f3gica expresa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>SC296-2021<\/td>\n<td>Cerrada<\/td>\n<td>Ejemplar oficial le\u00eddo \u00edntegramente. Identificaci\u00f3n confirmada: rad. 05001-31-03-013-2010-00006-01, 15 de febrero de 2021, M.P. Garc\u00eda Restrepo; no casa. Sustenta la secci\u00f3n 12, con advertencia metodol\u00f3gica expresa.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>SC1983-2025<\/td>\n<td>Cerrada<\/td>\n<td>Ejemplar oficial le\u00eddo \u00edntegramente en el archivo digital de la Corte. Identificaci\u00f3n confirmada: rad. 08001-31-53-012-2022-00046-01, 7 de noviembre de 2025, M.P. Tejeiro Duque; casa parcialmente, con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jim\u00e9nez Valderrama. Sustenta el cierre de la secci\u00f3n 13.1, con advertencia metodol\u00f3gica expresa y cita conjunta de la aclaraci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>SC2930-2021<\/td>\n<td>Descartada<\/td>\n<td>El texto localizado corresponde a un litigio sobre uni\u00f3n marital de hecho. No pertenece a esta l\u00ednea. Se retira del Registro con nota de descarte.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>AC4048-2017<\/td>\n<td>Abierta<\/td>\n<td>Existencia confirmada por citas de la propia Corte, pero sin auto original. No se cita.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>CSJ, 24 ene. \/ rad. 2001-00457-01<\/td>\n<td>Reclasificada [C-16]<\/td>\n<td>La alerta se levanta en cuanto a su origen: la referencia se reproduce con esos mismos datos en SC232-2023 al enunciar los cuatro requisitos. Es cita interna de la Corte, no error de transcripci\u00f3n propia. Queda abierta la identificaci\u00f3n del radicado aut\u00e9ntico.<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>Ossa G., J. Efr\u00e9n<\/td>\n<td>Abierta, con hallazgo<\/td>\n<td>Falta el facs\u00edmil de la p\u00e1gina. Tercera confirmaci\u00f3n de la edici\u00f3n Temis 1984: SC1983-2025 cita la p\u00e1gina 482 por v\u00eda de la SC de 2 de mayo de 2002, exp. 6785, reiterada en SC296-2021. Se documenta una discrepancia de ediciones \u00fatil para la defensa: SC296-2021 cita Temis 1984, p\u00e1gs. 482 y 483; SC232-2023 cita Temis 1991, p\u00e1gs. 3 y 361. Toda referencia debe indicar la edici\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/figure>\n<p><!-- \/wp:table --><\/p>\n<p><!-- wp:paragraph --><\/p>\n<p><em>S&amp;GO Abogados S.A.S. \u00b7 Strategic Governance Office \u00b7 Bogot\u00e1 D.C.<\/em><\/p>\n<p><!-- \/wp:paragraph --><\/p>\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p><\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Garant\u00edas mobiliarias sobre derechos derivados de negocios fiduciarios: calificaci\u00f3n del objeto, oponibilidad por control y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":11818,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11805","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v28.3 - https:\/\/yoast.com\/product\/yoast-seo-wordpress\/ -->\n<title>Garant\u00edas mobiliarias sobre derechos derivados de negocios fiduciarios - 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