Llegó la hora de la portabilidad fiduciaria

Cambiar de sociedad fiduciaria no exige liquidar el patrimonio autónomo. El Decreto 0510 de 2026 y la Res. 2026-001726-6 respaldan la sustitución del fiduciario como acto sin cuantía.
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Cambiar de fiduciaria no debería obligar a liquidar el patrimonio autónomo, restituir sus activos y volver a transferirlos. Los bienes pueden quedarse donde están; lo que cambia es el prestador del servicio.

Por Omar Eduardo Suárez Gómez

Abogado fiduciario

Cambiar de banco es normal. Cambiar de sociedad fiduciaria, en cambio, se percibe como una operación extraordinaria, costosa y casi imposible. No debería serlo. La percepción no viene de la ley sino de un error repetido hasta parecer derecho. Tiene solución y merece nombre propio: portabilidad fiduciaria.

Propongo un caso, síntesis de situaciones frecuentes. Una familia reúne su patrimonio en un fideicomiso —quince inmuebles, doce mil millones— para protegerlo. Años después surgen necesidades no previstas: atender los gastos de un menor, hipotecar un inmueble. La fiduciaria responde que eso no hace parte del servicio.

La negativa es legítima. El Decreto 0510 de 2026, primer régimen especializado del negocio fiduciario, lo confirma hacia adelante: el servicio es el que la sociedad se obliga a suministrar «de conformidad con el alcance previsto en el contrato». Ninguna entidad está obligada a prestar servicios que no pactó.

La familia busca otra fiduciaria y llega la respuesta que cierra la conversación: liquidar el fideicomiso, restituir los bienes y volver a transferirlos. Por esa ruta el cambio cuesta cientos de millones. Nadie cambia.

Esa ruta no es la única y casi nunca corresponde. El patrimonio autónomo permanece, los bienes permanecen, la finalidad y los beneficiarios permanecen. Lo único que cambia es quien presta el servicio.

El derecho lo confirma. El artículo 1233 del Código de Comercio ordena que los bienes fideicomitidos permanezcan separados del activo del fiduciario y formen un patrimonio autónomo afecto a la finalidad del contrato; el 0510 lo repite. La fiduciaria administra, no es dueña. Al sustituirla, el inmueble no se vende, no se dona y no se devuelve a nadie: no se mueve.

El Estado ya lo reconoció. La Resolución 2026-001726-6 de la Superintendencia de Notariado y Registro incluye «la cesión de posición contractual del fiduciario» entre los actos sin cuantía para liquidar los derechos de registro —artículo 10, literal q)—, como ya lo hacía la tarifa anterior: $29.500 por el acto, más $15.300 por cada folio adicional.

La resolución explica el porqué: su artículo 6 grava la constitución de la fiducia y la restitución de los bienes «en atención a que dentro del acto se presenta trasferencia de dominio». El criterio es la mutación formal en el folio; la cesión quedó por fuera porque el bien nunca sale del patrimonio autónomo: allí no hay transferencia alguna, ni real ni formal, que gravar.

Nadie liquida una sociedad para cambiar su representante legal. Y no es solo retórica: la resolución trata la fusión como acto sin cuantía; los patrimonios de la absorbida pasan en bloque a la absorbente sin cobro alguno. Si eso vale para el traslado masivo, más para la sustitución singular.

Haga la cuenta: acto y catorce folios suman unos $248.600. La otra ruta se mide en otra escala. No es un descuento: es una operación jurídicamente distinta.

Y el costo no es lo más grave. Un fideicomiso hotelero o inmobiliario en marcha puede tener promesas de compraventa, obra, arrendamientos, cuentas en participación con operadores y recaudo, celebrados por el patrimonio autónomo a través de su vocera. Liquidar obliga a rehacer la red con terceros que pueden renegociar o no firmar. Sustituir al fiduciario la deja intacta: el tercero contrató con el fideicomiso, no con su administrador. El consumidor financiero no puede quedar atrapado.

¿Y la constitución y la restitución sí son transferencias reales? El Consejo de Estado ha empezado a decir que no, en dos sentencias: en 2025 anuló la doctrina de la Dian que gravaba con timbre el aporte de inmuebles al fideicomiso, y en 2026 confirmó que la restitución al fideicomitente que aportó es acto sin cuantía para el impuesto de registro. La razón: la intervención del fiduciario es instrumental — transferencia en la forma, no mutación patrimonial real. Y donde no hay mutación patrimonial real, no debería haber costos de enajenación: ni al constituir, ni al restituir al aportante, ni al sustituir al fiduciario. Esa discusión merece columna aparte.

La forma, eso sí, importa: la escritura de cesión debe dejar constancia de que no hay precio, ni restitución, ni nueva transferencia. Bien estructurada, la diferencia va de miles a cientos de millones de pesos.

Falta el paso institucional, y urge. Algunas fiduciarias cobran comisiones especiales por el cambio; otras se niegan a ceder o exigen sumas no pactadas. Y cuando la fiduciaria se niega, el fideicomitente carece hoy de remedio proporcionado: la remoción judicial es excepcional y exige probar un riesgo real para su negocio concreto, como lo recordó la Corte Suprema el año pasado.

El contraste lo puso el propio Gobierno este mes: el Decreto 977 de 2026 reglamentó la portabilidad financiera —créditos comercial, de consumo e hipotecario— y ordenó que el traslado no genere ningún tipo de sanción o cobro adicional al consumidor. Los negocios fiduciarios quedaron fuera del catálogo por diseño técnico, no de fondo. Incluirlos es la tarea pendiente: al Gobierno corresponde el catálogo y los consentimientos; a la Superintendencia Financiera, la capa operativa —información, plazos, empalme— en las instrucciones del Decreto 0510, antes de mayo de 2027.

Porque cuando se cambia de fiduciaria, lo que se mueve no es el patrimonio: es el prestador.

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