Fundamentos de su calificación como acto sin cuantía a la luz del Decreto 0510 de 2026
THE ASSIGNMENT OF THE TRUSTEE’S CONTRACTUAL POSITION AS AN ACT OF CONTINUITY OF THE FIDUCIARY SERVICE
Grounds for its classification as an act without pecuniary value under Decree 0510 of 2026
Omar Eduardo Suárez Gómez[1]
Resumen
La sustitución de la sociedad fiduciaria mediante cesión de su posición contractual es una operación cada vez más frecuente en la práctica colombiana y, aun así, sigue siendo tratada por algunos operadores como si equivaliera a una nueva transferencia de los bienes fideicomitidos. Este artículo sostiene que esa lectura desconoce la estructura del negocio fiduciario y propone una calificación distinta: la cesión de la posición contractual del fiduciario no es un acto de circulación patrimonial sino un acto de continuidad del servicio fiduciario. Para sustentarlo se examinan la naturaleza instrumental y finalista de la titularidad fiduciaria a la luz de los artículos 1226, 1227, 1233, 1240, 1242 y 1244 del Código de Comercio; el principio de segregación elevado a norma reglamentaria por el artículo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026; y la definición de servicio fiduciario del artículo 2.5.5.2.1 del mismo estatuto. El trabajo distingue con precisión dos regímenes que suelen confundirse: el de los derechos registrales, donde la calificación como acto sin cuantía cuenta con norma expresa en el artículo 10, literal q), de la Resolución 2026-001726-6 de la Superintendencia de Notariado y Registro; y el del impuesto de registro, donde la conclusión resulta defendible pero carece de disposición explícita y expone el negocio a controversias departamentales. Se identifica, por último, un vacío: el Decreto 0510 de 2026 reguló el procedimiento de liquidación del contrato pero no el de sustitución del fiduciario, y se formula una propuesta de lege ferenda. El trabajo cierra proponiendo una lectura de la figura en clave de libertad de elección del consumidor financiero, no como fuente de un derecho de portabilidad fiduciaria sino como canon de interpretación del contrato y como fundamento del control de las barreras de salida, y se contrasta esa lectura con el derecho a la portabilidad financiera del artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, cuya reglamentación dejó por fuera a los negocios fiduciarios.
Palabras clave: fiducia mercantil; patrimonio autónomo; cesión de la posición contractual; sustitución del fiduciario; acto sin cuantía; derechos registrales; impuesto de registro; servicio fiduciario; libertad de elección; consumidor financiero; portabilidad financiera; Decreto 0510 de 2026.
Abstract
The substitution of a trust company through the assignment of its contractual position has become an increasingly frequent transaction in Colombian practice, yet some practitioners still treat it as though it amounted to a fresh transfer of the trust assets. This article argues that such a reading misconstrues the structure of the fiduciary business and offers a different classification: the assignment of the trustee’s contractual position is not an act of patrimonial circulation but an act of continuity of the fiduciary service. The argument rests on the instrumental and purpose-bound nature of fiduciary ownership under articles 1226, 1227, 1233, 1240, 1242 and 1244 of the Commercial Code; on the segregation principle, now enacted at the regulatory level by article 2.5.5.3.1 of Decree 2555 of 2010 as added by Decree 0510 of 2026; and on the statutory definition of fiduciary service in article 2.5.5.2.1 of that same body of rules. The study carefully separates two regimes that are routinely conflated: registration fees, where classification as an act without pecuniary value is expressly provided for in article 10(q) of Resolution 2026-001726-6 of the Superintendence of Notaries and Registry; and the departmental registration tax, where the same conclusion is defensible but lacks an express provision and exposes the trust to local disputes. A regulatory gap is identified: Decree 0510 of 2026 governs the liquidation of the contract but is silent on the substitution of the trustee, and a de lege ferenda proposal is put forward. The article closes by reading the transaction through the lens of the financial consumer’s freedom of choice, not as the source of a right of fiduciary portability but as a canon of contractual interpretation and as the basis for reviewing exit barriers.
Keywords: commercial trust; autonomous estate; assignment of contractual position; substitution of trustee; act without pecuniary value; registration fees; registration tax; fiduciary service; freedom of choice; financial consumer; financial portability; Decree 0510 of 2026.
Sumario
I. Introducción. II. Tres operaciones que no deben confundirse. III. La titularidad fiduciaria y la permanencia del patrimonio autónomo. IV. El servicio fiduciario como objeto de la cesión: el aporte del Decreto 0510 de 2026. V. El régimen de los derechos registrales. VI. El impuesto de registro: la zona de controversia. VII. Libertad de elección y límites de la figura: consentimiento, comisiones de salida y responsabilidad del cedente. VIII. Formulación de la tesis. IX. Conclusiones. Referencias.
I. Introducción
En el ejercicio cotidiano de la fiducia mercantil aparece con insistencia una pregunta que rara vez recibe una respuesta técnicamente completa: qué ocurre cuando el fideicomitente quiere cambiar de sociedad fiduciaria. La inquietud surge en escenarios muy distintos. Un proyecto inmobiliario cuya vocería se deteriora por diferencias en la interpretación de las instrucciones; un grupo empresarial que reorganiza sus vehículos y busca concentrar la administración en una sola entidad; una fiduciaria que decide abandonar una línea de negocio; una integración o escisión en el sector financiero que obliga a redistribuir portafolios de negocios; o, simplemente, la pérdida de confianza, que en un contrato cuya causa es precisamente la confianza no es un asunto menor.
La respuesta que con frecuencia se ofrece en la práctica notarial y registral consiste en tratar el cambio de fiduciaria como si fuese una nueva transferencia inmobiliaria y liquidar los derechos y los tributos sobre el valor de los bienes. De allí se sigue una consecuencia económica desproporcionada: el costo de sustituir al administrador termina siendo equivalente al de haber constituido el fideicomiso, y en algunos casos superior, porque a la liquidación se suma la exigencia de restituir los bienes al fideicomitente y de volver a transferirlos a la nueva entidad. El efecto práctico es una barrera de salida artificial que no proviene de la ley sino de una calificación jurídica equivocada.
Este artículo defiende una tesis distinta. La cesión de la posición contractual del fiduciario no es un acto de circulación patrimonial sino un acto de continuidad del servicio fiduciario. Lo que se sustituye no son los bienes ni el patrimonio al que están afectos, sino el sujeto profesionalmente habilitado para prestar el servicio que el contrato describe. Esa distinción, que hasta hace poco debía construirse por vía doctrinal a partir de la estructura del Código de Comercio, encuentra hoy un apoyo normativo más firme en el Decreto 0510 de 2026, que adicionó el Título 5 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y, por primera vez en el derecho colombiano, definió el servicio fiduciario y consagró el principio de segregación como norma de rango reglamentario.
El trabajo también busca corregir una imprecisión frecuente en la literatura de divulgación sobre el tema: la afirmación, formulada sin matices, de que la cesión de la posición contractual del fiduciario constituye un acto sin cuantía «para efectos registrales y tributarios». La conclusión es correcta en el primer campo, donde existe norma expresa, y solo defendible en el segundo, donde no la hay. Confundir los derechos registrales con el impuesto de registro es uno de los errores más costosos que se cometen en la estructuración de estas operaciones, porque se trata de dos exacciones de naturaleza distinta, con sujetos activos distintos, fuentes normativas distintas y reglas de base gravable distintas.[2]
La exposición se ordena en siete pasos. Primero se separan tres operaciones que la práctica confunde y que tienen consecuencias radicalmente distintas. Luego se examina la naturaleza de la titularidad fiduciaria para mostrar por qué la sustitución del fiduciario no produce desplazamiento patrimonial. En tercer lugar se analiza el aporte conceptual del Decreto 0510 de 2026 y se advierte sobre el alcance de su régimen de transición. Los apartados siguientes abordan, por separado, el régimen de los derechos registrales y el del impuesto de registro. Después se estudian la dimensión de libertad de elección del consumidor financiero y los límites de la figura, en especial las comisiones de salida y la responsabilidad residual del cedente. Se cierra con la formulación proposicional de la tesis y con las conclusiones.
II. Tres operaciones que no deben confundirse
Bajo la expresión coloquial «cambio de fiduciaria» se agrupan al menos tres operaciones jurídicamente diferentes. La primera es la cesión individual de la posición contractual del fiduciario en un negocio determinado. La segunda es la cesión de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad, que compromete la totalidad o una parte significativa del portafolio de negocios de una sociedad fiduciaria. La tercera es la terminación del negocio con restitución de los bienes al fideicomitente y posterior constitución de un fideicomiso nuevo con otra entidad. Cada una tiene un fundamento normativo propio, un procedimiento propio y un costo propio, y la confusión entre ellas explica buena parte de las liquidaciones excesivas que se observan en la práctica.
1. La cesión individual de la posición contractual
La cesión de la posición contractual es una figura típica del derecho mercantil colombiano, regulada en los artículos 887 a 896 del Código de Comercio. El artículo 887 permite que en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada parte se haga sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, salvo prohibición o limitación legal o convencional; pero exige esa aceptación cuando el contrato ha sido celebrado intuitu personae, categoría a la que pertenece por definición el negocio fiduciario, cuyo elemento causal es la confianza depositada en la entidad administradora.[3]
Esta operación no es una creación de la práctica. El propio Código la anticipa cuando reconoce entre los derechos del fiduciante el de «pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar».[4] La existencia legal de la figura del fiduciario sustituto es decisiva para la tesis que aquí se defiende: el ordenamiento contempla el reemplazo del administrador como una hipótesis normal del negocio, no como una anomalía que obligue a desmontarlo. También la Superintendencia de Notariado y Registro reconoció institucionalmente la operación hace ya dos décadas, cuando con motivo de la liquidación de Fiduciaria del Estado S. A. instruyó a los registradores sobre los actos que debían inscribirse, entre ellos la cesión de la posición contractual de fiduciario a otra sociedad fiduciaria, de modo que la cesionaria apareciera en el registro inmobiliario como propietaria fiduciaria.[5]
2. La cesión de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad
Cuando la sustitución no obedece a la decisión del fideicomitente en un negocio puntual sino a una operación societaria o de mercado que compromete el portafolio de la entidad, el régimen aplicable es el del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Allí la cesión requiere aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, so pena de ineficacia,[6] y el numeral 3 del mismo artículo, en la redacción que le dio el artículo 9 de la Ley 795 de 2003, prevé un mecanismo específico para los negocios celebrados intuitu personae: los contratantes deben manifestar su rechazo o aceptación dentro de los diez días siguientes al envío del aviso de cesión, el silencio se entiende como aceptación y el rechazo faculta a la entidad para terminar el contrato sin lugar a indemnización, procediendo a la liquidación y a las restituciones mutuas. La misma lógica reaparece, como medida cautelar, en el régimen de institutos de salvamento, donde el interesado que se opone puede solicitar que la cesión se realice a otra institución.[7]
La diferencia con la primera hipótesis no es meramente procedimental. En la cesión de entidad el impulso proviene de la fiduciaria y la protección se articula alrededor del derecho del cliente a oponerse; en la cesión individual el impulso proviene del fideicomitente y el problema pasa a ser el de las condiciones que la fiduciaria cedente puede legítimamente imponer para salir. Sobre esto último se volverá en el apartado VII.
3. Terminación, liquidación, restitución y nueva constitución
La tercera vía consiste en extinguir el negocio, restituir los bienes al fideicomitente y celebrar un contrato nuevo con otra entidad. Es la única de las tres que genera, en efecto, desplazamientos patrimoniales sucesivos: la restitución supone que los bienes salgan del patrimonio autónomo y regresen al dominio del fideicomitente, en los términos del artículo 1242 del Código de Comercio, y la nueva constitución supone una transferencia fiduciaria enteramente nueva. El deber de transferir los bienes «a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley» está expresamente condicionado por el Código a que el negocio fiduciario haya concluido.[8]
El Decreto 0510 de 2026 reforzó esta ruta al exigir que el contrato establezca «el procedimiento de liquidación del contrato y los términos para su realización», junto con las instrucciones relativas a la restitución de los recursos al fideicomitente o a quien este designe. Lo relevante para el presente análisis es que el decreto reguló la salida por liquidación y guardó silencio sobre la salida por sustitución, asimetría sobre la que se volverá más adelante.
El error que motiva este artículo consiste, precisamente, en atribuir a la primera operación el régimen económico de la tercera. Se liquidan derechos y tributos como si hubiera restitución y nueva constitución, cuando lo único que ha ocurrido es un cambio en la persona del prestador del servicio.
III. La titularidad fiduciaria y la permanencia del patrimonio autónomo
1. Un dominio instrumental, finalista y estructuralmente transitorio
El artículo 1226 del Código de Comercio describe la fiducia mercantil como el negocio en virtud del cual el fiduciante transfiere uno o más bienes especificados al fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente. La transferencia del dominio es, en efecto, elemento esencial del contrato, como lo ha subrayado la Corte Constitucional al diferenciarlo de la fiducia pública.[9] Pero el dominio que adquiere la sociedad fiduciaria no es el dominio pleno del artículo 669 del Código Civil. Es un dominio afectado a una finalidad, limitado por instrucciones, sometido a rendición de cuentas y estructuralmente incapaz de consolidarse: el artículo 1244 declara ineficaz «toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos».
A esa limitación cualitativa se suma una separación contable y jurídica que el Código formula en términos categóricos. El artículo 1233 dispone que «para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo». Y el artículo 1227 excluye esos bienes de la garantía general de los acreedores del fiduciario. La titularidad fiduciaria, en consecuencia, es una titularidad que no enriquece: la sociedad fiduciaria figura como propietaria en el registro sin que los bienes ingresen jamás a su patrimonio empresarial.[10]
La doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia ha descrito esa titularidad con una fórmula que conviene reproducir sin recortarla, porque su segunda mitad es la que suele esgrimir el contradictor: la propiedad fiduciaria «es meramente instrumental», pero no por ello puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al fiduciario, necesaria para la finalidad que persigue el negocio, transferencia que produce efectos frente al fideicomitente y frente a terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales del dominio ordinario.[11] Quien lea únicamente la primera parte de esa frase construirá una tesis frágil. La transferencia existe y es real; lo que la caracteriza es que se agota en el acto constitutivo, que no produce enriquecimiento del adquirente y que está condenada a no consolidarse. Sobre esa base, y no sobre la negación de la transferencia, debe edificarse el argumento.
2. El principio de segregación como norma reglamentaria
Lo que hasta 2026 se sostenía a partir del artículo 1233 y de su desarrollo jurisprudencial pasó a tener enunciación reglamentaria propia. El artículo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026, consagra la segregación como primer principio orientador de los negocios fiduciarios en estos términos:
«Los activos que formen parte del patrimonio autónomo que se constituye en virtud del contrato de fiducia mercantil constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Fiduciaria y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios. Estos activos no hacen parte de los de la sociedad fiduciaria, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad fiduciaria».
La formulación tiene una consecuencia directa para el problema que nos ocupa. Si los activos «no hacen parte de los de la sociedad fiduciaria», la sustitución del fiduciario no puede describirse como el traslado de un bien de un patrimonio a otro, por la sencilla razón de que el bien no está en el patrimonio de ninguna de las dos entidades: está en el patrimonio autónomo, que subsiste idéntico antes y después de la operación. Lo que cambia es quién ejerce la titularidad formal, la administración y la vocería de ese patrimonio.[12]
3. La sustitución no es causa de extinción del negocio
El argumento anterior se confirma por vía negativa. El artículo 1240 del Código de Comercio enumera once causas de extinción del negocio fiduciario y ninguna de ellas es la sustitución del fiduciario. La única que se refiere a la entidad administradora es la disolución de la sociedad fiduciaria, hipótesis que precisamente exige, para no destruir valor, que exista un mecanismo de traslado del negocio a otra entidad habilitada. La lectura sistemática es entonces la siguiente: la desaparición de la fiduciaria extingue el negocio si no hay sustituto; la existencia de un sustituto permite que el negocio continúe.
De ahí se sigue que, no habiendo terminación, no opera el artículo 1242 y no se activa el deber de restitución del numeral 7 del artículo 1234. Quien liquida derechos registrales o impuesto de registro como si hubiera restitución está aplicando el régimen de un supuesto de hecho que no se ha producido.
4. La objeción de los deberes indelegables
Un litigante atento formulará en este punto una objeción de peso: el artículo 1234 del Código de Comercio califica como indelegables los deberes del fiduciario, entre ellos realizar diligentemente los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, mantener los bienes separados, llevar la personería para su protección y defensa y rendir cuentas comprobadas de su gestión. Si esos deberes son indelegables, ¿cómo puede la fiduciaria transferirlos a otra entidad?[13]
La objeción confunde delegación con sustitución subjetiva. La prohibición del artículo 1234 se dirige contra el fraccionamiento de la gestión: impide que la fiduciaria, conservando su calidad de tal, encargue a un tercero no habilitado el cumplimiento de los deberes que la ley le atribuye en razón de su licencia, y por eso mismo es una norma de protección del fideicomitente y del beneficiario. La cesión de la posición contractual produce un efecto distinto y de signo contrario: los deberes no se fragmentan ni se trasladan a un sujeto no habilitado, sino que se radican íntegramente en otra entidad que ostenta la misma licencia, está sometida a la misma vigilancia y responde bajo el mismo estándar. Nadie queda liberado sin que alguien igualmente calificado quede vinculado.
La conclusión se refuerza con el artículo 1226, que reserva la calidad de fiduciario a los establecimientos de crédito y a las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas. Esa reserva legal es la que hace posible la sustitución: el servicio fiduciario es prestado por entidades intercambiables en cuanto a su habilitación, aunque no lo sean en cuanto a su idoneidad concreta, su experiencia sectorial o su apetito de riesgo. Precisamente porque la habilitación es homogénea, el cambio de prestador no altera la estructura del negocio; y precisamente porque la idoneidad concreta no es homogénea, la sustitución exige el consentimiento del cedido y un análisis de riesgos propio de la entidad entrante.[14]
5. El criterio del desplazamiento patrimonial definitivo
Existe un criterio jurisprudencial reciente que ordena todo el análisis y que, por su origen y por sus efectos, merece un lugar central. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de marzo de 2025, anuló la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según la cual el aporte de bienes inmuebles a un patrimonio autónomo, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, constituía enajenación gravada con el impuesto de timbre nacional. La Sala razonó que cuando el fideicomitente coincide con el beneficiario no se produce un tráfico patrimonial real, porque la transferencia del dominio al fiduciario tiene carácter instrumental para el cumplimiento del encargo y, concluido este, el bien debe restituirse al propio fideicomitente; y que la conclusión cambia cuando el fideicomiso se constituye en favor de un tercero distinto, hipótesis en la que sí hay desplazamiento patrimonial definitivo.
La providencia se dictó en un proceso de nulidad simple promovido por la Asociación de Fiduciarias, de modo que sus efectos no se agotan entre las partes, y fue reiterada por la misma Sección en 2026 al examinar la transmisión de inmuebles por causa de muerte, oportunidad en la que se declaró de oficio la cosa juzgada respecto de los apartes ya anulados. La administración tributaria armonizó su doctrina en consecuencia.[15]
La regla que de allí se extrae es una regla de sustancia y no de forma: el tratamiento del acto depende de que exista o no un desplazamiento patrimonial definitivo, y no de que el registro muestre una mutación de titular. Aplicada a la cesión de la posición contractual del fiduciario, la regla produce un argumento a fortiori de considerable fuerza. Si la transferencia constitutiva, aquella en la que el bien efectivamente sale del patrimonio del fideicomitente e ingresa al patrimonio autónomo, no es enajenación cuando el fideicomitente es beneficiario, con mayor razón no puede serlo la simple sustitución de la entidad que administra ese patrimonio, en la que el bien no se mueve de donde está y ninguna de las dos sociedades fiduciarias experimenta variación patrimonial alguna.
Conviene advertir que ese razonamiento se formuló para el impuesto de timbre y que su traslado a otros tributos exige mediación argumentativa: la calificación de un hecho generador es materia de reserva de ley y no admite extensiones automáticas. Lo que resulta legítimamente trasladable no es la conclusión sino el criterio, y el criterio es exactamente el que también empleó la Sala al distinguir, en materia de impuesto de registro, entre la restitución al fideicomitente originario y la restitución a un fideicomitente que adquirió esa posición por cesión.
IV. El servicio fiduciario como objeto de la cesión: el aporte del Decreto 0510 de 2026
Durante décadas el análisis de la fiducia mercantil giró alrededor de los bienes. La discusión doctrinal se concentró en la naturaleza del dominio fiduciario, en la personalidad del patrimonio autónomo y en el alcance de la separación patrimonial. El Decreto 0510 de 2026 desplaza el centro de gravedad hacia la prestación, y ese desplazamiento es el que permite formular con precisión la tesis de este artículo.
El numeral 2 del artículo 2.5.5.2.1 del Decreto 2555 de 2010 define el servicio fiduciario en los siguientes términos:
«Es aquel que la sociedad fiduciaria se obliga a suministrar al fideicomitente o encargante de conformidad con el alcance previsto en el contrato del Negocio Fiduciario y para contribuir a la obtención de su finalidad. La sociedad fiduciaria será responsable por la prestación del servicio fiduciario de conformidad con el régimen jurídico aplicable».
Dos elementos de esta definición interesan aquí. El primero es el verbo contribuir: el servicio se orienta a coadyuvar en la obtención de la finalidad del negocio, no a garantizarla, lo que confirma que el objeto de la obligación de la fiduciaria es una conducta profesional y no un resultado empresarial ajeno a su ámbito de control. El segundo es la referencia al «alcance previsto en el contrato»: el servicio fiduciario está delimitado por el contenido contractual, es identificable, describible y, por tanto, susceptible de ser prestado por otra entidad con la misma habilitación sin que el negocio se altere.[16]
A ello se añaden los principios de profesionalidad y el deber de diligencia. El numeral 2 del artículo 2.5.5.3.1 exige que las sociedades fiduciarias actúen «de manera profesional, en su calidad de experto prudente y diligente», y el artículo 2.5.5.4.1 les impone actuar «con el cuidado y diligencia de un experto profesional» en la realización de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del negocio, «respecto de la prestación del Servicio Fiduciario pactado en el contrato». El estándar es, pues, un estándar de servicio. Y un estándar de servicio se predica de quien lo presta, no de los bienes sobre los que se ejerce.[17]
Si el objeto del contrato es un servicio profesional delimitado, la operación por la cual una entidad habilitada reemplaza a otra en su prestación es, por definición, un acto relativo al servicio y no a los bienes. La cesión de la posición contractual del fiduciario transfiere la aptitud y el deber de prestar el servicio; no transfiere riqueza.
1. El alcance temporal del decreto: una advertencia necesaria
Sería un error metodológico invocar el Decreto 0510 de 2026 como si rigiera de manera inmediata todos los negocios fiduciarios del país. Su artículo 2 dispone que «los negocios fiduciarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en desarrollo, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración», y otorga a la Superintendencia Financiera de Colombia doce meses para impartir las instrucciones correspondientes.[18]
En consecuencia, respecto de los fideicomisos vigentes al 20 de mayo de 2026 el valor del decreto no es el de norma directamente aplicable sino el de criterio interpretativo y sistemático: confirma, con la autoridad del reglamento, una comprensión del negocio fiduciario que ya se desprendía del Código de Comercio. Para los negocios celebrados con posterioridad, en cambio, la definición de servicio fiduciario y el principio de segregación operan como derecho positivo directamente invocable. La distinción conviene explicitarla en los conceptos y en las escrituras, porque un contradictor diligente la usará para desactivar el argumento si se formula sin ese matiz.
2. Un vacío que conviene señalar
El Decreto 0510 de 2026 reguló con detalle el contenido mínimo del contrato: destinatarios de la información, información mínima a divulgar, mecanismo de información conjunto, matriz de riesgos, conflictos de interés, valoración de bienes, información sobre inversiones y resultados, autorización de uso del nombre, procedimiento de liquidación y mecanismos de control técnico. No incluyó, en cambio, ninguna exigencia relativa al procedimiento de sustitución del fiduciario.
La omisión es significativa porque el decreto sí se ocupó de la salida más gravosa —la liquidación— y dejó sin marco la salida más eficiente. Una regulación coherente con los objetivos declarados de protección del consumidor financiero y de seguridad jurídica debería exigir que el contrato prevea el procedimiento, los plazos, los costos y las condiciones de entrega de información aplicables a la eventual sustitución de la sociedad fiduciaria, incluyendo el deber de traslado ordenado de los archivos del negocio y de la información necesaria para que la entidad entrante pueda construir su propia matriz de riesgos.
La omisión resulta más llamativa cuando se la contrasta con la política regulatoria general del sistema financiero colombiano, que desde el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 discurre en dirección exactamente contraria: hacia la movilidad del consumidor y la reducción de las barreras de cambio de entidad. Existe, en consecuencia, una asimetría que conviene nombrar. Mientras el Estado construye un régimen de portabilidad para los productos de crédito, el sector que administra la mayor parte de los activos gestionados por la industria financiera carece de un procedimiento reglado de sustitución de su prestador. Las instrucciones que la Superintendencia Financiera debe expedir dentro del plazo del artículo 2 del Decreto 0510 de 2026 son la ocasión natural para corregir esa asimetría y para dotar de contenido operativo a lo que bien podría denominarse portabilidad fiduciaria.
V. El régimen de los derechos registrales
1. Por qué el acto se registra
La cesión de la posición contractual del fiduciario, cuando el patrimonio autónomo comprende inmuebles, debe inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos. El fundamento está en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, que somete a registro «todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles».[19]
La razón de ser de esa inscripción no es publicitar una nueva adquisición sino habilitar a la entidad entrante para actuar. Los principios que gobiernan el registro incluyen el de legitimación, según el cual los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, y el de tracto sucesivo, conforme al cual solo el titular inscrito tiene la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre el inmueble. Mientras el folio de matrícula siga mostrando a la fiduciaria cedente, es ella y no la cesionaria quien aparece legitimada frente a terceros. La inscripción cumple entonces una función de publicidad y de legitimación, indispensable para la seguridad del tráfico, que no debe confundirse con la función traslaticia que el registro cumple en la compraventa o en la permuta.
2. La norma tarifaria expresa
En el plano de los derechos registrales la discusión está resuelta por norma expresa. El artículo 10 de la Resolución 2026-001726-6 de 29 de enero de 2026 de la Superintendencia de Notariado y Registro enumera los actos que «se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales» e incluye, en su literal q), «la cesión de posición contractual del fiduciario».[20] La consecuencia tarifaria es la del literal a) del artículo 1: veintinueve mil quinientos pesos por cada acto que por su naturaleza carezca de cuantía, más quince mil trescientos pesos por cada folio de matrícula adicional en que deba inscribirse el documento, y el dos por ciento adicional por concepto de sistematización y conservación documental previsto en el parágrafo 8 del mismo artículo.
No se trata de una novedad de 2026. El mismo literal q) del mismo artículo 10 figuraba en la Resolución 00179 de 10 de enero de 2025, hoy derogada, de modo que estamos ante un criterio administrativo reiterado y no ante una decisión aislada.[21]
3. La coherencia interna de la resolución
El valor argumentativo de esa disposición se aprecia mejor cuando se la lee junto con las reglas que la misma resolución establece para las demás fases del negocio fiduciario. El artículo 6 dispone que la inscripción de las escrituras por las cuales se constituye fiducia mercantil causa los derechos propios de los actos con cuantía, calculados sobre el valor más alto entre el dado al contrato y el avalúo catastral. Y su parágrafo somete a la misma regla el acto de restitución de fiducia mercantil, con una motivación explícita: lo hace «en atención a que dentro del acto se presenta trasferencia de dominio».
La resolución revela así su propio criterio de distinción. Donde la Superintendencia identifica transferencia de dominio con efectos patrimoniales, califica el acto como acto con cuantía; donde no la identifica, lo califica como acto sin cuantía. Que la cesión de la posición contractual del fiduciario haya sido ubicada en el artículo 10 y no en el artículo 6 no es un accidente de técnica normativa: es la constatación administrativa de que en ese acto no hay transferencia patrimonial que sirva de base a una liquidación proporcional.
4. Un límite que conviene reconocer
Sería imprudente hacer descansar toda la construcción en una resolución de tarifas. Estos actos administrativos se expiden con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012 y tienen por objeto fijar el valor de la contraprestación por el servicio registral; no son la fuente de la calificación sustancial del negocio. Su virtud consiste en reconocer una naturaleza preexistente, no en crearla. Por eso el cierre del literal v) del artículo 10 resulta tan relevante como el literal q): la lista se cierra con «todos aquellos actos y negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía», fórmula que reenvía al análisis sustancial y que permitiría sostener la misma conclusión incluso si la mención expresa desapareciera de una resolución futura.[22]
VI. El impuesto de registro: la zona de controversia
El tratamiento del impuesto de registro exige mayor cautela. Aquí no existe una disposición que mencione expresamente la cesión de la posición contractual del fiduciario, el sujeto activo es el departamento y no la Nación, y las ordenanzas de rentas introducen variaciones locales. La conclusión que se defiende sigue siendo la misma, pero su fundamento es interpretativo y debe construirse con rigor si se pretende que resista una discusión ante la administración departamental o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. El concepto legal de acto sin cuantía
El artículo 6 del Decreto 650 de 1996 define el concepto en estos términos: «Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador». A continuación enumera, «entre otros», una lista de supuestos que por su propia formulación no es taxativa.[23]
Dos literales de esa lista tienen especial interés. El literal a) califica como actos sin cuantía «los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general». La analogía que suele emplearse en la divulgación del tema —el cambio de revisor fiscal o de gerente no altera el patrimonio de la sociedad— tiene entonces respaldo normativo y no solamente valor retórico: el ordenamiento tributario ya decidió que la sustitución de quien administra o representa no incorpora derechos apreciables pecuniariamente. El literal h), por su parte, califica como acto sin cuantía «los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente».[24]
Conviene detenerse en la aparente contradicción entre este literal h) y el parágrafo del artículo 6 de la resolución de tarifas registrales, que trata la restitución como acto con cuantía. No hay inconsistencia: son dos regímenes distintos, con fundamentos legales distintos y autoridades distintas. La restitución puede ser acto con cuantía para efectos de los derechos registrales y acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro, sin que ello constituya una antinomia. Advertir esta dualidad es indispensable para no trasladar mecánicamente conclusiones de un régimen al otro, error que se comete con frecuencia en ambos sentidos.
2. La regla especial del artículo 7 y el problema del «tercero»
El artículo 7 del Decreto 650 de 1996 establece que en la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles el impuesto se liquida sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada, y precisa en su inciso final que «si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan», caso en el cual se respeta la base gravable mínima del inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.[25]
El eje de la discusión se traslada así a una pregunta precisa: ¿es la sociedad fiduciaria cesionaria un «tercero» en el sentido del inciso final del artículo 7? La respuesta debe ser negativa, y por tres razones convergentes.
La primera es de estructura. El «tercero» del artículo 7 es el destinatario final de la finalidad fiduciaria, aquel a quien los bienes se transfieren o entregan porque el negocio así lo dispone. La fiduciaria cesionaria no recibe los bienes en ese sentido: los recibe afectos a la misma finalidad, con las mismas instrucciones y con la misma prohibición de apropiación que pesaba sobre la cedente. No es destinataria del beneficio sino continuadora de la gestión.
La segunda es de derecho positivo. El artículo 1244 del Código de Comercio priva de eficacia toda estipulación que atribuya al fiduciario la adquisición definitiva del dominio, y el artículo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010 declara que los activos «no hacen parte de los de la sociedad fiduciaria». Una entidad que por mandato legal no puede consolidar el dominio ni incorporar el activo a su patrimonio difícilmente puede ser tratada como adquirente a título propio.
La tercera es jurisprudencial y proviene de un pronunciamiento reciente que resulta particularmente útil, aunque su objeto directo sea la restitución y no la sustitución. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2026, sostuvo que la restitución de inmuebles del patrimonio autónomo al fideicomitente constituye acto sin cuantía cuando la devolución se hace a la misma persona que constituyó la fiducia, y acto con cuantía cuando el destinatario adquirió la posición de fideicomitente por cesión de derechos fiduciarios, pues en tal caso obra como verdadero tercero frente al acto constitutivo primigenio y la transferencia representa una mutación traslaticia que ingresa de manera efectiva a su patrimonio.[26]
El criterio que la Sala emplea es exactamente el que aquí se defiende: lo determinante no es la mutación formal del titular inscrito, sino el ingreso efectivo del bien a un patrimonio. Aplicado a la cesión de la posición contractual del fiduciario, el criterio conduce a una respuesta unívoca, porque en esa operación ningún bien ingresa al patrimonio de nadie: permanece en el patrimonio autónomo, que es el mismo antes y después.
3. La hipótesis adversa y su refutación
Un funcionario departamental diligente podría intentar una construcción distinta. Si la base gravable en la fiducia mercantil es la remuneración pactada, y la cesión de la posición contractual transfiere a la cesionaria el derecho a percibir esa remuneración durante el plazo restante, entonces —diría— el acto sí incorpora un derecho apreciable pecuniariamente y debe liquidarse sobre la comisión remanente. La objeción no es frívola y merece respuesta articulada.
En primer término, el artículo 7 del Decreto 650 de 1996 se refiere a «la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario», es decir, al acto constitutivo, y el artículo 2 del mismo decreto establece que el impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. La cesión no es la constitución, y la remuneración del negocio ya fue gravada cuando el contrato se inscribió.[27]
En segundo término, extender por analogía una regla especial de base gravable a un supuesto distinto choca con el principio de legalidad tributaria y con la prohibición de la analogía en la determinación de los elementos esenciales del tributo, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha subrayado precisamente al analizar el principio de transparencia fiscal en los negocios fiduciarios.[28]
En tercer término, el derecho que la cesionaria adquiere no es un derecho sobre los bienes sino un derecho a la retribución de un servicio que aún debe prestar, sometido a la ejecución de su propia gestión y a la subsistencia del negocio. Cuando la remuneración de la entidad entrante se pacta de nuevo, como ocurre habitualmente, ni siquiera es exacto afirmar que se ha transferido un derecho preexistente: se ha constituido uno nuevo, cuya causa es un servicio futuro.
4. Recomendaciones de estructuración
De lo anterior se desprenden algunas cautelas que la experiencia profesional aconseja incorporar. Conviene verificar el estatuto de rentas del departamento correspondiente, porque las asambleas fijan las tarifas y algunas ordenanzas contienen listas propias de actos sin cuantía que reproducen o amplían la del Decreto 650 de 1996. Conviene, igualmente, que la escritura pública de cesión deje constancia expresa de que la operación no comporta precio ni contraprestación por los bienes, de que el patrimonio autónomo subsiste con la misma identidad y la misma finalidad, de que no hay restitución al fideicomitente ni nueva transferencia fiduciaria, y de que la cesión se limita a la posición contractual de la sociedad fiduciaria.
Merece mención un punto de detalle que suele generar fricción en la notaría. El parágrafo 9 del artículo 1 de la resolución de tarifas registrales reproduce la exigencia del artículo 90 del Estatuto Tributario relativa a la declaración juramentada sobre la realidad del precio, prevista para «la escritura pública de enajenación o declaración de construcción». Tratándose de una cesión que no comporta enajenación ni precio, la exigencia no tiene objeto; pero es aconsejable dejar constancia del motivo por el cual no se incorpora la declaración, para evitar devoluciones del documento por causales de calificación.[29]
Finalmente, el análisis desarrollado en este apartado se circunscribe al impuesto de registro. En materia de impuesto de timbre la discusión quedó resuelta en sentido favorable por la anulación de la doctrina de la DIAN examinada en el apartado III, y de ese pronunciamiento se sigue con mayor razón que la sustitución del fiduciario no realiza el hecho generador del artículo 519 del Estatuto Tributario. Las consecuencias en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas exigen, en cambio, un estudio independiente, y no deben resolverse por extrapolación del principio de transparencia fiscal del artículo 102 del Estatuto Tributario, cuya aplicación está limitada a los supuestos que la ley contempla.[30]
VII. Libertad de elección y límites de la figura
Sostener que la sustitución del fiduciario es un acto de continuidad del servicio no equivale a sostener que sea un acto libre de condiciones. La figura tiene límites, y algunos de ellos protegen a la propia sociedad fiduciaria.
1. La libertad de elección del consumidor financiero
El análisis desarrollado hasta aquí es de estructura. Conviene añadirle una dimensión axiológica que el propio Decreto 0510 de 2026 invocó en sus considerandos al fundar el nuevo régimen en la protección del consumidor financiero prevista en la Ley 1328 de 2009. Entre los principios de ese régimen, el literal b) del artículo 3 consagra la libertad de elección en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan».
El enunciado debe manejarse con precisión, porque su lectura expansiva es fácilmente refutable. Sería excesivo derivar de allí un derecho de portabilidad fiduciaria. El principio está formulado con referencia a «la celebración de los contratos», esto es, al momento de la contratación, y es además bilateral: también la entidad vigilada escoge libremente su contraparte, de modo que ninguna sociedad fiduciaria puede ser obligada a aceptar la administración de un negocio que no desea asumir. Quien pretenda fundar en el artículo 3 una facultad unilateral de sustitución ejercitable en cualquier estado del negocio hallará una objeción textual difícil de sortear.[31]
El vacío que deja esa formulación no está, sin embargo, sin colmar en el ordenamiento. El artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, que expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, elevó la movilidad a la categoría de derecho subjetivo en términos que no admiten ambigüedad: «El consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra, junto con la información general y transaccional asociada a los mismos». La diferencia con el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 es de naturaleza y no de grado: allí había un principio orientador referido al momento de contratar; aquí hay una facultad de traslado ejercitable durante la relación.[32]
La reglamentación de ese derecho ha seguido el cauce del sistema de finanzas abiertas. El Decreto 368 de 7 de abril de 2026 sustituyó el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y estableció un sistema de finanzas abiertas de carácter obligatorio; y el proyecto de decreto que el Ministerio de Hacienda y la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera publicaron para comentarios en octubre de 2025 configuró la portabilidad financiera como un caso de uso de ese sistema, con un certificado de portabilidad, gratuidad del traslado y un plazo de diez días hábiles para atender la solicitud.[33]
Aquí es donde el análisis debe extremar la precisión, porque la conclusión no es la que el entusiasmo sugiere. El catálogo de productos susceptibles de portabilidad que contempló el proyecto reglamentario se limitó a los créditos de las carteras comercial, de consumo e hipotecaria, con exclusión del redescuento y de la libranza y con inclusión del leasing habitacional. Los depósitos quedaron fuera, decisión que ha sido criticada con razón por reducir por vía de reglamento un derecho que la ley consagró en términos amplios. Y los negocios fiduciarios no fueron mencionados en absoluto. De modo que quien pretenda que el fideicomitente puede hoy solicitar la portabilidad de su fiducia por el procedimiento del sistema de finanzas abiertas afirmará algo que la reglamentación no autoriza.
Lo que sí puede sostenerse, y es bastante, es que el ordenamiento colombiano ya reconoció que la permanencia forzosa en una relación con una entidad vigilada es un problema de competencia y de protección al consumidor, y que la respuesta institucional es la movilidad. La fiducia mercantil no está excluida de ese diagnóstico por ninguna razón sustantiva: está ausente del reglamento porque el diseño se pensó para productos de crédito estandarizados y no para negocios de estructura singular. La ausencia es de técnica regulatoria, no de principio.
El principio cumple, con todo, dos funciones jurídicas de considerable peso. La primera es interpretativa. Cuando el contrato guarda silencio sobre la posibilidad de sustituir a la sociedad fiduciaria, o cuando sus cláusulas resultan ambiguas, la lectura que admite la sustitución es la que se acompasa con la libertad de elección, con el objetivo de promoción de la competencia que anima el régimen de protección al consumidor financiero y con la causa misma del negocio fiduciario, que es la confianza. La segunda función es de control, y es la decisiva.
La libertad de elección deja de ser un enunciado programático cuando se la conecta con el régimen de cláusulas y prácticas abusivas de la misma ley. El literal e) del artículo 7 impone a las entidades vigiladas el deber de abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual. El artículo 11 prohíbe las cláusulas que «prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros» y aquellas que limiten sus derechos o los deberes de la entidad derivados del contrato y puedan ocasionarles perjuicio, y su parágrafo dispone que toda estipulación abusiva «se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero». El artículo 12 extiende la prohibición a las prácticas. La Superintendencia Financiera desarrolló ambos catálogos, y la Corte Constitucional avaló su facultad para hacerlo de manera previa y general.[34]
De la conjunción de ambos regímenes resulta el argumento que interesa. Si la sustitución de la sociedad fiduciaria es jurídicamente posible y económicamente neutra —como se ha sostenido en los apartados anteriores—, toda estipulación que la encarezca hasta hacerla impracticable no remunera un servicio: limita el ejercicio de un derecho y queda expuesta al control del artículo 11. Y si el contrato guarda silencio, la libertad de elección funciona como criterio de integración que favorece la salida ordenada por encima de la permanencia forzosa.
La reformulación no amplía el ámbito de lo permitido: precisa el fundamento de lo que ya estaba permitido y, sobre todo, redistribuye la carga argumentativa. No corresponde al fideicomitente demostrar que puede sustituir a la entidad administradora; corresponde a quien opone la barrera demostrar que la restricción es legítima, proporcionada y correlativa a un servicio efectivamente prestado. En un negocio cuya causa es la confianza, la permanencia obligatoria es la anomalía que exige justificación, y no lo contrario.
2. El consentimiento
Por tratarse de un contrato celebrado intuitu personae, la cesión requiere la aceptación del contratante cedido, en los términos del artículo 887 del Código de Comercio. Esa aceptación puede haber sido anticipada en el propio contrato mediante una cláusula que autorice la cesión y regule su procedimiento, técnica recomendable que evita discusiones posteriores. Cuando la operación se enmarca en una cesión de activos, pasivos y contratos a nivel de entidad, rige en cambio el mecanismo del numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con su término de diez días y su regla de silencio positivo.
Cuando el fideicomitente pretende la salida y la fiduciaria se resiste, el ordenamiento le ofrece dos vías de distinto calibre. La convencional, consistente en el ejercicio del derecho reconocido en el numeral 2 del artículo 1236 del Código de Comercio a pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, «cuando a ello haya lugar». Y la judicial, mediante la remoción por las causales del artículo 1239, entre ellas la existencia de intereses incompatibles con los del beneficiario y la comprobación de dolo o de grave negligencia o descuido en las funciones.
3. Las comisiones de salida
Es práctica frecuente que las sociedades fiduciarias pacten una comisión aplicable al evento de cesión de su posición contractual. La estipulación es en principio válida: la fiduciaria incurre en costos reales de traslado de información, de cierre de la gestión y de rendición final de cuentas, y tiene derecho a la remuneración de su servicio conforme al artículo 1237 del Código de Comercio.
La validez, sin embargo, no es incondicional. Una comisión calibrada de manera que la sustitución resulte económicamente prohibitiva no remunera un servicio: neutraliza el ejercicio de un derecho. Y en un contrato de adhesión celebrado con un consumidor financiero, ese efecto la sitúa en el terreno del literal a) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, que proscribe las cláusulas que prevean o impliquen limitación al ejercicio de los derechos del consumidor financiero. El control no es solo judicial: el artículo 2.5.5.6.1 del Decreto 2555 de 2010, en desarrollo del numeral 4 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, somete los tipos o modelos de contratos de adhesión o de prestación masiva de servicios de fiducia mercantil y encargo fiduciario a evaluación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, evaluación que tiene por objeto, en palabras del propio decreto, «evitar que estén provistos de cláusulas abusivas que puedan afectar sus intereses».[35]
La consecuencia práctica de esta lectura es doble. Para el fideicomitente, la comisión de salida es discutible cuando su magnitud convierte una facultad legal en una prisión contractual. Para la sociedad fiduciaria, la mejor defensa consiste en pactarla desde el inicio, cuantificarla con referencia a costos identificables y documentar su razonabilidad, en lugar de fijarla como porcentaje del valor de los bienes administrados, base que reintroduce por la puerta de atrás la lógica patrimonial que este artículo procura desterrar.
4. La responsabilidad residual del cedente
Un aspecto que la práctica suele descuidar, y que resulta central en sede litigiosa, es el de la responsabilidad de la fiduciaria cedente por su propia gestión. Aquí el punto de partida lo fijó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3772-2022, dictada precisamente a propósito de un contrato de fiducia comercial: «La cesión del contrato no comporta efectos retroactivos». De esa premisa la Sala extrajo una consecuencia que suele leerse mal, porque opera en favor del cedente: si la notificación al contratante cedido se realiza con posterioridad, esa circunstancia no lo habilita para exigir del cedente el cumplimiento de prestaciones que ya no están en su cabeza. En el caso concreto, además, la conducta observada por las demandantes en la ejecución del contrato acreditó la aceptación de la cesión, aunque no se hubiera probado su notificación formal.[36]
La irretroactividad, entendida correctamente, opera en dos direcciones. Hacia adelante, impide reclamar al cedente prestaciones cuya exigibilidad se produjo cuando ya administraba la entidad entrante. Hacia atrás, impide que la cesión funcione como amnistía: las obligaciones incumplidas durante el período del cedente permanecen en su cabeza, y el cesionario recibe la relación en el estado en que se encuentra, con las consecuencias nocivas de los incumplimientos anteriores proyectando efectos también frente a él. La cesión desplaza la posición contractual, no borra la historia del negocio.
De aquí se sigue una advertencia que conviene formular con energía, porque en la práctica de estas operaciones se comete con frecuencia el error contrario. Es habitual que el contrato de cesión distribuya entre cedente y cesionaria las contingencias derivadas del negocio, y esa distribución es perfectamente válida entre ellas. Pero no es oponible sin más al fideicomitente ni al beneficiario. La asunción de una deuda por un tercero no libera al deudor primitivo sin el consentimiento del acreedor, y la responsabilidad de la sociedad fiduciaria por la culpa leve en que haya incurrido en su propia gestión, en los términos del artículo 1243 del Código de Comercio, es una responsabilidad personal que no se transfiere por acuerdo entre dos entidades sin la aquiescencia de quien resulta acreedor de la indemnización.[37]
Esa lectura se confirma en la práctica administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al aprobar cesiones de activos, pasivos y contratos en los términos del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad ha condicionado la operación a que la cesión no afecte en ningún momento el cumplimiento de los compromisos de las dos entidades con sus clientes y con los demás acreedores. Se han conocido, además, decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en las que la fiduciaria cedente resultó exonerada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el contrato de cesión atribuía expresamente las contingencias a la cesionaria y a que esta compareció asumiéndolas.[38]
Sería un exceso, sin embargo, convertir esas decisiones en una regla general de liberación del cedente. Lo que en ellas opera no es una traslación legal de responsabilidad sino la conjunción de dos elementos contingentes: una estipulación de asunción de contingencias y la comparecencia de la cesionaria asumiéndolas, con el efecto práctico de que el consumidor conserva un patrimonio solvente contra el cual dirigirse. Donde falte cualquiera de esos elementos —porque el pacto no existe, porque la cesionaria lo discute o porque el reclamo se funda en la culpa personal de la cedente en un período anterior—, la excepción no prospera. Y en ningún caso el acuerdo entre las dos sociedades puede dejar al fideicomitente sin sujeto pasivo frente al cual reclamar, que es precisamente lo que la Superintendencia impide con la condición antes descrita.
De todo lo anterior se derivan dos consecuencias operativas. La primera es que la escritura y el contrato de cesión deben delimitar con precisión el corte temporal de la gestión, acompañarse de una rendición de cuentas final y de un inventario del negocio, y regular el traslado de los expedientes, contratos, garantías, pólizas y comunicaciones. La segunda es que la entidad cesionaria debe evitar asumir, mediante cláusulas de asunción global, responsabilidades derivadas de una gestión que no ejecutó y cuyos riesgos no evaluó. El deber de análisis documentado de riesgos que le impone el artículo 2.5.5.4.5 del Decreto 2555 de 2010 opera aquí como una carga y, al mismo tiempo, como un instrumento de protección: la matriz de riesgos que construya al entrar es también el registro de aquello que encontró y de aquello que no le pertenece.
VIII. Formulación de la tesis
Las consideraciones anteriores permiten enunciar la tesis en forma proposicional, de modo que pueda ser discutida, criticada o refutada punto por punto.
Primera. La cesión de la posición contractual del fiduciario es un acto de continuidad del servicio fiduciario y no un acto de circulación patrimonial. Su objeto es la sustitución del sujeto profesionalmente habilitado para prestar el servicio definido en el contrato, no la disposición de los bienes que integran el patrimonio autónomo.
Segunda. En esa operación no se produce desplazamiento patrimonial gravable. El bien no sale del patrimonio autónomo ni ingresa al patrimonio de la fiduciaria cedente o de la cesionaria, por expresa disposición del artículo 1233 del Código de Comercio y del numeral 1 del artículo 2.5.5.3.1 del Decreto 2555 de 2010. Lo que se produce es una mutación de la titularidad formal inscrita, categoría que no debe confundirse con la enajenación. El criterio decisivo, acogido por el Consejo de Estado, es la existencia de un desplazamiento patrimonial definitivo.
Tercera. La sustitución del fiduciario no es causa de extinción del negocio fiduciario. No figura en el catálogo del artículo 1240 del Código de Comercio y, por tanto, no activa el deber de restitución de los artículos 1234, numeral 7, y 1242. Liquidar la operación como si hubiera restitución equivale a aplicar el régimen de un supuesto de hecho inexistente.
Cuarta. La inscripción registral de la cesión cumple una función de publicidad y de legitimación, no de perfeccionamiento de una tradición. Su necesidad se explica por el principio de tracto sucesivo, no por la existencia de un nuevo título traslaticio de dominio.
Quinta. En materia de derechos registrales, la calificación como acto sin cuantía tiene norma expresa y criterio administrativo reiterado. En materia de impuesto de registro, la misma calificación es defendible con fundamento en el artículo 6 del Decreto 650 de 1996 y en el criterio jurisprudencial del ingreso efectivo al patrimonio, pero carece de disposición explícita, por lo que la operación debe estructurarse y documentarse con conciencia del riesgo de controversia departamental.
Sexta. La tesis no debilita el régimen de responsabilidad de la sociedad fiduciaria. Antes bien, lo delimita con mayor exactitud: si lo que se cede es un servicio profesional, la responsabilidad por la calidad de ese servicio permanece anclada a quien lo prestó durante el período correspondiente, y no se transfiere con la posición contractual.
Séptima. La libertad de elección del literal b) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 no crea por sí sola un derecho de portabilidad fiduciaria, porque está formulada con referencia al momento de la celebración del contrato y opera de manera bilateral. Sí funciona, en cambio, como canon de interpretación e integración del contrato cuando este guarda silencio o resulta ambiguo, y como fundamento del control de las barreras de salida por la vía de las cláusulas y prácticas abusivas. La carga de justificar la restricción recae en quien la impone.
Octava. El artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 reconoció al consumidor financiero el derecho a solicitar el traslado de sus productos financieros entre entidades vigiladas. La reglamentación de ese derecho, articulada como caso de uso del sistema de finanzas abiertas, no comprende los negocios fiduciarios, de modo que el fideicomitente no dispone hoy de un procedimiento reglado de portabilidad. Esa ausencia es de técnica regulatoria y no de principio, y constituye el argumento central de la propuesta de lege ferenda que aquí se formula.
IX. Conclusiones
El derecho fiduciario colombiano ha vivido buena parte de su historia conceptual mirando los bienes. El Decreto 0510 de 2026 introduce un cambio de perspectiva al colocar el servicio fiduciario en el centro de la regulación, y ese cambio tiene consecuencias que van mucho más allá de la responsabilidad por la ejecución de proyectos. Una de ellas, quizá menos visible pero de considerable relevancia económica, es la que se ha examinado en estas páginas: si el objeto del contrato es un servicio profesional delimitado, entonces la operación por la cual una entidad habilitada reemplaza a otra en su prestación no puede ser tratada como una operación sobre bienes.
La consecuencia práctica es que la sustitución de la sociedad fiduciaria no exige liquidar el negocio, restituir los bienes al fideicomitente y constituir un fideicomiso nuevo. Bastan la cesión de la posición contractual, la aceptación del contratante cedido y la inscripción registral del acto, con la liquidación de derechos propia de los actos sin cuantía. El ahorro no es un beneficio tarifario concedido por la administración: es la consecuencia natural de la calificación correcta del negocio.
Quedan tareas pendientes. La primera corresponde al regulador: las instrucciones que la Superintendencia Financiera de Colombia debe expedir en el plazo del artículo 2 del Decreto 0510 de 2026 son la oportunidad para exigir que el contrato del negocio fiduciario prevea el procedimiento de sustitución de la sociedad fiduciaria con la misma precisión con que hoy debe prever el de liquidación, cerrando la asimetría que hoy existe entre un sistema financiero que avanza hacia la portabilidad de los productos de crédito y un sector fiduciario que carece de procedimiento reglado de cambio de prestador. La segunda corresponde a la administración tributaria departamental y, eventualmente, al Consejo de Estado: una pronunciación clara sobre la calificación de la cesión de la posición contractual del fiduciario para efectos del impuesto de registro eliminaría un foco de litigio evitable. La tercera corresponde a la industria: incorporar en los contratos cláusulas de sustitución razonables, con costos identificables y procedimientos de traslado de información, es la manera más eficaz de convertir una fuente de conflicto en un elemento ordinario de gobierno contractual.
Hay, por último, una consideración que trasciende lo técnico. Un régimen que encarece artificialmente la salida del administrador debilita el elemento causal del negocio fiduciario, porque convierte la confianza en cautiverio. La libertad de elección que el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 reconoce al consumidor financiero no llega al extremo de conferir un derecho incondicionado de sustitución, pero sí impide que la confianza se transforme en cautiverio contractual. Reconocer que la sociedad fiduciaria es la administradora profesional del patrimonio autónomo y no la dueña de los bienes que administra no es una concesión al fideicomitente: es la afirmación de la naturaleza misma de la institución, y de la separación patrimonial que la hace útil.
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Superintendencia de Notariado y Registro. (2025, 10 de enero). Resolución 00179 de 2025.
Superintendencia de Notariado y Registro. (2026, 29 de enero). Resolución 2026-001726-6 de 2026. Diario Oficial No. 53.444.
Superintendencia Financiera de Colombia. (2008, 3 de septiembre). Circular Externa 046 de 2008.
Superintendencia Financiera de Colombia. (2011). Circular Externa 039 de 2011.
[1] Abogado. Magíster en Derecho Internacional de los Negocios. Socio director de S&Go Abogados S.A.S. Veinte años de ejercicio profesional en derecho fiduciario, financiero, inmobiliario y de litigios. Bogotá D. C., Colombia. Las opiniones expresadas comprometen exclusivamente al autor.
[2] Los derechos registrales son una contraprestación por la prestación del servicio público registral, fijada por la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012. El impuesto de registro es un tributo departamental creado por los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 650 de 1996 y desarrollado por las ordenanzas de cada asamblea departamental. Sobre esta distinción se volverá en los apartados V y VI.
[3] Código de Comercio, arts. 887 a 896. Sobre los efectos de la figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que lo cedido no es el negocio jurídico en sí sino la posición contractual de los sujetos ligados por el vínculo, y que el cesionario recibe la relación en el estado en que se encuentra al momento de la cesión, sin que ello produzca su alteración, modificación o extinción. Cfr. la doctrina compilada por la Relatoría de la Corte en el documento «Contrato fiduciario», disponible en cortesuprema.gov.co.
[4] Código de Comercio, art. 1236, num. 2.
[5] Superintendencia de Notariado y Registro, Instrucción Administrativa Conjunta 6 de 19 de mayo de 2005, publicada en el Diario Oficial 45.920. Debe advertirse que en ese caso la calificación como acto sin cuantía derivaba de una regla especial aplicable a la supresión, fusión, cesión y liquidación de entidades u organismos públicos del orden nacional, y no de una regla general para los negocios entre particulares. La instrucción es valiosa para acreditar el reconocimiento institucional de la figura, no para extender su tratamiento tarifario.
[6] Decreto 663 de 1993, arts. 68 y 71, num. 4.
[7] Decreto 663 de 1993, art. 113, num. 4, lit. e).
[8] Código de Comercio, art. 1234, num. 7. El artículo 1242 dispone: «Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos».
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995. La distinción es relevante porque, conforme al numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la fiducia pública no implica en ningún caso transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales ni la constitución de patrimonios autónomos.
[10] La consecuencia procesal y tributaria de esta separación ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de agosto de 2009, exp. 25000-23-27-000-2004-01343-01 (16510), C. P. William Giraldo Giraldo; y sentencia de 8 de mayo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2007-00210-01 (19913), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
[11] Doctrina de la Superintendencia Financiera de Colombia reproducida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Oficio 20773 de 2015, donde se citan además el Concepto 2007010582-002 de 30 de mayo de 2007 y el Oficio 2012039176-001 de 17 de julio de 2012 de esa Superintendencia. Se advierte que la fórmula circula en varios conceptos de la entidad y que su radicado exacto debe verificarse en la doctrina institucional antes de citarla en un escrito.
[12] Decreto 2555 de 2010, art. 2.5.5.3.1, num. 1, adicionado por el Decreto 0510 de 19 de mayo de 2026, publicado en el Diario Oficial 53.496 de 20 de mayo de 2026.
[13] Código de Comercio, art. 1234, numerales 1, 2, 4 y 8.
[14] El deber de análisis documentado de riesgos fiduciarios, exigible «desde la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación», está previsto en el artículo 2.5.5.4.5 del Decreto 2555 de 2010, adicionado por el Decreto 0510 de 2026. La entidad cesionaria no hereda la matriz de riesgos de la cedente: debe construir y mantener actualizada la propia.
[15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de marzo de 2025, rad. 11001-03-27-000-2024-00038-00 (28927), que anuló los apartes pertinentes de los Conceptos 100208192-224 de 24 de febrero de 2023 y 100202208-1124 de 2 de agosto de 2023 de la DIAN. La reiteración corresponde a la sentencia de 16 de abril de 2026 de la misma Sección, cuyo radicado debe verificarse en la Relatoría. En sede administrativa, la DIAN reconoció el procedimiento especial de reintegro por el notario retenedor en el Concepto 008645 (int. 989) de 3 de julio de 2025.
[16] El propio decreto refuerza la delimitación funcional en otros lugares. El numeral 10 del artículo 2.5.5.5.1 y el artículo 2.5.5.5.2 disponen que las funciones del tercero encargado del control técnico y, en la fiducia inmobiliaria de vivienda, las del interventor, «en ningún caso» serán parte del servicio fiduciario ni del contrato del negocio fiduciario.
[17] La precisión importa para el análisis de responsabilidad: el artículo 1243 del Código de Comercio mantiene el régimen de culpa leve, y lo que el decreto hace es elevar la exigencia de conducta dentro de ese régimen, no modificarlo.
[18] Decreto 0510 de 2026, art. 2. El decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de este régimen de transición (art. 3).
[19] Ley 1579 de 2012, art. 4, lit. a).
[20] Superintendencia de Notariado y Registro, Resolución 2026-001726-6 de 29 de enero de 2026, «por la cual se actualizan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y se dictan otras disposiciones», art. 10, lit. q); publicada en el Diario Oficial 53.444. Conforme a su artículo 29, modificado por el artículo 1 de la Resolución 2026-001896-6, rige a partir del 2 de febrero de 2026 y deroga la Resolución 00179 de 10 de enero de 2025.
[21] Superintendencia de Notariado y Registro, Resolución 00179 de 10 de enero de 2025, art. 10, lit. q). Conviene señalar, para uso profesional, que las resoluciones de tarifas registrales se expiden y actualizan anualmente, de suerte que toda cita debe verificarse contra la resolución vigente al momento de la radicación del documento.
[22] Resolución 2026-001726-6, art. 10, lit. v). En el mismo sentido, el literal a) del artículo 1 se refiere a «los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento de inscripción».
[23] Decreto 650 de 1996, art. 6, reglamentario de los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995. El carácter meramente enunciativo de la lista se desprende de la expresión «entre otros» y es determinante para el razonamiento que sigue.
[24] Decreto 650 de 1996, art. 6, literales a) y h).
[25] Decreto 650 de 1996, art. 7. Esta regla especial ha sido reiteradamente aplicada por el Consejo de Estado: la base gravable en la inscripción de la fiducia mercantil es el valor de la remuneración o comisión pactada a favor del fiduciario y no el avalúo de los bienes transferidos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2015-01990-01 (25081), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actores Clínica Medellín S. A. y Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia contra el departamento de Antioquia; en el mismo sentido, sentencia de 7 de octubre de 2021, exp. 24942, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En sede administrativa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó la misma posición en el Concepto 9993 de 22 de marzo de 2013, que modificó los conceptos 16074 de 2008 y 47296 de 2012.
[26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2026, exp. 25000-23-37-000-2021-00663-01 (29793). Advertencia metodológica: la referencia se ha tomado de boletines especializados de actualidad jurídica y no del texto integral de la providencia. Antes de invocarla en un escrito judicial o en un concepto para tercero se recomienda verificar el texto completo en la Relatoría del Consejo de Estado, así como la identidad del ponente y el alcance exacto de la ratio decidendi.
[27] Decreto 650 de 1996, arts. 2 y 7.
[28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00005 de 30 de junio de 2022, C. P. Édgar González López, citado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto 10871 de 2023.
[29] Resolución 2026-001726-6, art. 1, par. 9, en concordancia con el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019.
[30] Cfr. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 10871 de 2023, donde se advierte sobre la improcedencia de extrapolar el principio de transparencia a ámbitos tributarios ajenos a aquellos para los que fue previsto.
[31] Ley 1328 de 2009, art. 3, lit. b). El artículo 4, parágrafo, dispone que los principios del régimen se aplican en todas las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, sin perjuicio de lo previsto en otras normas, siempre que no pugnen con los allí contemplados.
[32] Ley 2294 de 2023, art. 94. El precepto ordenó al Gobierno nacional reglamentar la materia.
[33] Decreto 368 de 7 de abril de 2026, aprobado por el Consejo Directivo de la URF mediante Acta 22 de 19 de diciembre de 2025. El proyecto de decreto sobre portabilidad financiera fue publicado para comentarios en octubre de 2025 y contemplaba adicionar un Capítulo 9 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Al cierre de este trabajo no fue posible verificar que ese capítulo hubiera quedado incorporado al texto sustituido por el Decreto 368; el estado actual de la reglamentación debe confirmarse antes de invocarla.
[34] Ley 1328 de 2009, arts. 7, lit. e), 11 y 12. Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Externa 039 de 2011, y Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2012, que declaró exequibles el literal e) del artículo 11 y el literal d) del artículo 12.
[35] Decreto 2555 de 2010, art. 2.5.5.6.1, adicionado por el Decreto 0510 de 2026, en concordancia con el artículo 146, numeral 4, del Decreto 663 de 1993 y con los artículos 11 y 12 de la Ley 1328 de 2009.
[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3772-2022 de 24 de noviembre de 2022. Cfr. igualmente la doctrina compilada por la Relatoría en el documento «Contrato fiduciario», donde se registran cargos por interpretación errónea de los artículos 894 y 895 del Código de Comercio en punto al momento desde el cual la cesión liberaría de responsabilidad a los cedentes.
[37] Código Civil, arts. 1690 y siguientes, sobre novación y sobre la sustitución del deudor, que requiere el consentimiento del acreedor para liberar al primitivo; Código de Comercio, arts. 893 a 895 y 1243.
[38] La existencia de estas condiciones y de estos pronunciamientos se ha reportado a partir de resoluciones de aprobación de cesiones y de decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sus radicados exactos deben verificarse en los actos administrativos y en la relatoría de la entidad antes de invocarlos en un escrito, pues no todos ellos son de acceso público consolidado.